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TIPICIDAD OBJETIVA

1.1.15.5. Colocar en estado de inconsciencia

Roy Freyre*, comentando el artículo 197 del Código penal de 1924, el mismo que consideraba únicamente a la mujer como sujeto pasivo de este delito, sostiene que el estado de inconsciencia no es otra cosa que la pronunciada incapacidad psicofísica en la que es colocada la víctima al quedar impedida de reaccionar y procurarse alguna forma de defensa que contrarrestre la agresión sexual. La víctima, al quedar desprovista de la capacidad de entender o conservando solo un mínimo grado de la misma, tiene también suprimida o muy menguada su facultad de querer. Privada del funcionamiento normal –continúa-Roy – de todos los sentidos, carece de la capacidad mental de apreciar lo que realmente sucede y por ende, no puede oponerse a la consumación del asalto sexual. En tanto que Bramont Arias*, también comentando el Código Penal derogado, enseñaba que estado de inconsciencia significa una situación transitoria por la cual el sujeto pasivo carece de aptitud para percibir, por medio de sus órganos corporales, las impresiones provenientes e los objetos externos. Quedan comprendidos dentro de este alcance, la ebriedad, el hipnotismo, el uso de los narcóticos, de los afrodisíacos, el sueño. En parecido sentido, Bramont-Arias Torres/ García Cantizano*, al comentar el actual Código Penal.

Por su parte, el vocal supremo Javier Villa Stein*, sostiene que por estado de inconsciencia debemos entender, al mental transitorio absoluto o parcial, no mórbido, que priva a la víctima de su capacidad intelectiva y volitiva para asimilar y oponerse al agravio de que está siendo víctima. Tal es el caso de la embriaguez, narcóticos, pastillas somníferas en particular, afrodisíacos, anestesia del ginecólogo que simula un aborto, etc.

Precedente jurisprudencial importante que sirva para graficar la configuración del delito de asalto sexual alevoso, es la Resolución del 21 de setiembre de 1998, por la cual la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, sostuvo “que, en el caso de autos con las innumerables declaraciones testimoniales de fojas ochenta y cinco,

* ROY FREYRE, 1975, p. 63. * BRAMONT ARIAS, 1990c, p. 18.

* BRAMONT-ARIAS TORRES/ GARCÍA CANTIZANO, 1997, P. 341.

* VILLA STEIN, 1998a, p. 185. En cambio CASTILLO ALVA sostiene que “el estado de inconsciencia se

caracteriza por la ausencia o falta absoluta de las funciones psíquicas elementales como la atención o la percepción que impide una conciencia del yo y del mundo circundante. Dicho estado, que por lo general es transitorio, debe afectar de manera total y grave la conciencia del sujeto, anulándola o aniquilándola por completo” (2000, p. 166).

ochenta y ocho, noventa, ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y siete así como la propia declaración preventiva de la agraviada de fojas sesenta se ha comprobado que esta última el día de los hechos ingirió en un primer lugar algunos cocktailes con motivo de la despedida de soltera de su hermana y cuando ya habían transcurrido varias horas de la reunión continuó bebiendo en esta ocasión cerveza en compañía del encausado, quien inclusive se encargó proporcionarla consiguiendo de esta manera que la denunciante al momento de retirarse con él alrededor de las seis de la mañana se encontrara en evidente estado de embriaguez, lo que consecuentemente no le permitía tener actitud para percibir lo que acontecía ni para poder prestar un consentimiento válido de una posible relación sexual*.

No obstante, a efectos del proceso penal resulta fundamental probar el medio utilizado por el agente para poner a su víctima en estado de inconsciencia, si ello no es posible, el delito de acceso carnal en análisis no se configura por más coherente sindicación que realice la víctima. En tal sentido, se pronuncia la Resolución Superior de la Sala penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 17 de junio de 1998 cuando sostiene que, “si bien existe la indicación directa de la agraviada contra el procesado, no es menos cierto que, luego de la actividad probatoria subsisten dudas sobre la realidad histórica de los hechos, pues además de las contradicciones en que incurre la agraviada, se tiene que el tiempo transcurrido entre la supuesta realización de los hechos y la interposición de la denuncia redundan en la inexistencia de prueba de cargo, pues al no haberse practicado oportunamente los respectivos exámenes de medicina legal no toxicológicos, no se tiene la certeza de que la agraviada haya sufrido el acto sexual contra su voluntad, ni menos se le haya suministrado sustancia narcótica alguna”* 1.1.15.6. La víctima en la circunstancia de imposibilidad de resistir

La circunstancia de imposibilidad de resistir se verifica cuando el sujeto activo previamente produce la incapacidad física de la víctima para poder defenderse. Aquí el sujeto pasivo conserva su plena capacidad de entender, pero las circunstancias materiales del suceso demuestran que es obvio que está privada de la potestad de

* Expediente Nº 4953-97, en ROJAS VARGAS/ BACA CABRERA/ NEIRA HUAMÁN, 1999, p. 230. * Expediente Nº 3525-97, en ROJAS VARGAS, 1999a, p. 706.

querer*. En parecido sentido, el profesor Bramont Arias*, comentando el código derogado, sostiene que la imposibilidad de resistencia es la situación de la mujer, procurada por el agente, para que no pueda ofrecer resistencia a la conducta delictuosa. La mujer conserva su capacidad de percepción, pero las circunstancias materiales del suceso demuestran que la mujer se halla privada de la facultad de querer. Por ejemplo, causar una lesión, atar las manos de la mujer, etc.

Bramont-Arias Torres/ García Cantizano* afirman que por imposibilidad de resistir se entiende toda situación en la que se encuentran una persona incapacitada de ofrecer resistencia frente a la acción de otro sujeto. La víctima, sin embargo, conserva su capacidad de percepción y sus facultades volitivas, pero las circunstancias materiales del hecho demuestran que se halla privada de la facultad de actuar, por ejemplo si se ata a la víctima para accederla carnalmente.

En los supuestos previstos por el legislador se evidencia que el agente actúa sobre seguro de no fallar en la consumación del acceso sexual. El sujeto activo actúa alevosamente poniendo o colocando a su víctima en un estado de indefensión, con la finalidad que no pueda evitar ni resistir el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o realice otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. De ahí que su conducta merezca una pena mayor a la prevista en el artículo 170º del Código Penal.

Finalmente, resumiendo con el profesor Castillo Alva*, podemos argumentar que la característica de la imposibilidad de resistir no es la falta de conciencia, la cual siempre debe existir, sino se echa de menos y está ausente de manera total y absoluta una voluntad que resista y se oponga a la conducta del autor. Aquí hay conciencia, pero falta la voluntad o habiéndola no se pueda exteriorizar; situación que debe ser provocada por el propio autor del hecho. Se puede afirmar que si bien todo estado de inconsciencia trae consigo e importa una imposibilidad de resistir, pues quien se encuentra inconsciente no puede oponerse ni resistir al acto, no toda imposibilidad de

* ROY FREYRE, 1975, p. 64. * BRAMONT ARIAS, 1990, p. 18.

* BRAMONT-ARIAS TORRES/ GARCÍA CANTIZANO, 1997, p. 241. En igual sentido, VILLA STEIN,

1998a, p. 185.

resistir supone un estado de inconsciencia, dado que dicha imposibilidad puede deberse a otras circunstancias.