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Comercial (TC)

In document DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA (página 67-75)

TÍTULO III.- REGULACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO

III. 3 USO TERCIARIO (T)

III.3.1 Comercial (TC)

Art. 82.- (OD) Es aquel que comprende las actividades destinadas al suministro de mercancías al público mediante la venta al por menor y prestación de servicios a particulares. Las grandes superficies comerciales se regirán por su legislación específica.

A los efectos de este uso global, se define Superficie de Venta como la superficie total de los lugares de un establecimiento o local en los que se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras. Incluye escaparates internos y espacios internos al local destinados al tránsito de personas, necesarios para el acceso a la presentación de mercancías. Se excluyen las calles peatonales no pertenecientes a ningún local en especial. Todas las superficies asignadas a cada nivel y categoría en este Capítulo se refieren a superficie de venta, salvo que se diga otra cosa.

A). COMERCIO MINORISTA

1. Comercio de barrio: Establecimiento comercial minorista con superficie de venta hasta 499 m2. . Con esta dimensión máxima por establecimiento, admite su

agrupación con otros del mismo nivel, en espacios exclusivos de hasta 1.000 m2

2. Comercio de ciudad: Establecimiento de comercio minorista con superficie de venta de 500 a 2.000 m2; y también agrupación de varios locales comerciales en

espacios exclusivos de hasta 2.500 m2 en conjunto. Bajo esta denominación se

engloban los Mercados y las Galerías Comerciales, ambos identificados por una proporción mayoritaria de comercio alimentario, y propiedad pública en el primer caso.

3. Centro comercial: Agrupación en una misma parcela de varios locales comerciales distribuidos mediante una circulación interior común y servicios comunes, con superficie conjunta de venta entre 2.500 y 15.000 m2.

4. Comercio escaparate: Comercio minorista con dimensión de escaparate superior a 10 metros lineales, y gran superficie de exposición de mercancía de gran dimensión como vehículos, maquinaria, mobiliario, línea blanca de electrodomésticos, material de construcción, bricolaje, etc., y excluyendo productos de alimentación; y en todo caso con superficie de venta menor de 1.000 m2 por establecimiento, y necesariamente situado en polígonos de uso

industrial o terciario, en Centro Comercial, o en 1ª línea de borde de carreteras y vías de Sistema General, según clasificación del Plan de Ordenación Municipal.

B). LOCALES DE SERVICIOS

5. Servicios personales: Locales con prestación de servicios personales tales como peluquería, belleza, gimnasios, etc.

6. Bares, cafeterías y restaurantes: Locales con suministro de bebida y alimentación para consumo en el mismo local, y sin espectáculo o audición musical como oferta principal.

- Condiciones de los locales

Art. 83.- (OD) Son condiciones de situación en el edificio:

a) Los locales de servicios personales en edificios de vivienda únicamente podrán situarse en planta baja o primera, y siempre con acceso independiente desde el portal, salvo que se trate de vivienda unifamiliar que esté destinada en su totalidad o este uso, o bien que si está destinada parcialmente, que el acceso a la zona destinada a uso público no se haga a través de la parte privada.

b) Los bares, cafeterías y restaurantes en edificios de vivienda únicamente podrán situarse en planta baja o primera, y siempre con acceso independiente desde la calle.

c) Todos los casos anteriores podrán instalarse en semisótano y sótano siempre que la actividad esté vinculada a la misma actividad situada en planta baja.

a) La zona destinada al público en el local tendrá una superficie mínima de seis metros cuadrados y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda.

b) En el caso de que en el edificio exista uso de viviendas, deberán disponer éstas de accesos, escaleras y, en su caso, ascensores, independientes.

c) Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicarse con las viviendas, caja de escalera ni portal si no es a través de un vestíbulo de independencia dotado de puertas resistentes al fuego 45 minutos.

d) La altura libre mínima de los locales comerciales será de 2,75 metros. Todo pasillo o escalera de uso público deberá tener un ancho mínimo de 1,20 metros, permitiéndose estrechamientos puntuales hasta de 1,00 metro, siempre que no sobrepase 0,50 metros de longitud y con una separación mínima de 0,65 metros a huecos de paso o cambios de dirección. Los peldaños de toda escalera de uso público tendrá huellas de ancho mínimo de 30 centímetros y contrahuellas de altura máxima de 17 centímetros.

Son condiciones de carácter específico para los centros comerciales:

a) Los espacios de comunicación en las galerías comerciales deberán tener un ancho mínimo de 3,00 metros en pasillos, y nunca inferior al 7,5% de la longitud de la misma; y 1,50 metros en escaleras.

- Condiciones ambientales

Art. 84.- (OD) La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial. En el primer caso los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros y pasillos.

Todo local comercial deberá asegurar que se cumplan los niveles establecidos en la Ordenanza Municipal existente.

Con iguales características se podrá exigir, en cada caso, las instalaciones necesarias para garantizar la supresión de molestias, olores, humos, etc.

- Condiciones de seguridad

Art. 85.- (OD) Los materiales de la edificación serán incombustibles, asegurando al menos para la estructura portante una resistencia a un fuego tipo de 180 minutos.

Los locales comerciales dispondrán de salidas de emergencia, accesos especiales para extinción, aparatos e instalaciones exigidos por la legislación aplicable.

- Dotaciones de los locales comerciales

Art. 86.- (OD) A falta de una normativa estatal o autonómica mas restrictiva, al menos contarán con los siguientes servicios higiénicos:

 Todo local comercial deberá contar como mínimo con un retrete y un lavabo, aumentando el número de éstos en un retrete y un lavabo más por cada 250 m² o fracción de superficie hasta comercios o agrupaciones de superficie inferior a 2.500 m². Asimismo, deberá contar, al menos, con un servicio higiénico accesible de acuerdo con lo establecido en la Ley de Accesibilidad y, al menos será de accesible un aseo por cada diez unidades o fracción de aseos instalados.  Para establecimientos de superficie superior, la dotación se justificará de acuerdo

a la ocupación máxima permitida u otros parámetros relacionados con el aforo y la simultaneidad de uso. En ningún caso será inferior a 1 inodoro mas 1 lavabo por cada 100 ocupantes.

Estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de locales y deberán por tanto situarse en un vestíbulo o zona convenientemente aislada.

Deberá cumplirse lo siguiente:

- Para establecimientos de hasta 50 m², los aseos no precisan anteaseo. - Para establecimientos de entre 50 y 150 m², se precisa anteaseo.

- Para establecimientos de superficie superior a 150 m², los aseos se diferenciarán por sexos, repartiendo la dotación prevista.

Las cabinas de inodoro estarán separadas por un anteaseo en el que se ubicarán los lavabos. El 50% de los inodoros asignados al aseo masculino podrán sustituirse por urinarios que pueden estar dispuestos dentro del anteaseo.

Los locales comerciales de menos de 50 m² agrupados en galerías comerciales con circulación común no estarán obligados a contar con dotaciones higiénicas en cada uno, pudiendo disponerse éstas en núcleos comunes situados con acceso directo a un espacio de circulación e independientes para señoras y caballeros; para el cálculo de estas dotaciones se tomará como superficie la suma de todos los locales de la galería.

En este supuesto, y a efectos del cumplimiento de la Ley de Accesibilidad, se computará de forma acumulada la superficie de los locales, independientemente del número de plantas en que estén ubicados.

En establecimientos de uso hostelero, en los que se consuman bebidas y comidas (bares, restaurantes, etc…) la dotación de servicios higiénicos deberá, además, cumplir lo siguiente:

- Deberá estar siempre diferenciado por sexos y contará siempre con anteaseos separados.

- La dotación de retretes será de, al menos, uno por cada 30 personas o fracción de acuerdo con el aforo del local, debiendo destinarse la mitad de ellos a cada sexo y, en caso de ser impares la mayor dotación será para el sexo femenino, siendo posible que el 75% de la dotación masculina sean sustituidos por urinarios.

In document DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA (página 67-75)

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