“III LA POLITICA COMERCIAL SUBYACENTE AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CENTROAMERICA-ESTADOS UNIDOS DE
IV. SON OBJETIVOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA REPUBLICA
2. Diversificación de la Oferta Exportable Disponible: La determinación de reglas
4.3.1 EL COMERCIO DE BIENES PRODUCIDOS BAJO REGÍMENES ESPECIALES DE EXPORTACIÓN
188. La supuesta medida alegada por Costa Rica, abarca los bienes producidos bajo regímenes especiales de exportación. No obstante, dicho país no ha definido que se debe entender por regímenes especiales de exportación.
189. A nivel regional, dichos regímenes están referidos principalmente a los regímenes aduaneros de Zonas Francas o de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo (DPA), así como a cualquier otro régimen que promueva la producción de mercancías que gocen o se beneficien de subsidios a la exportación.
190. El CAFTA-DR no hizo una referencia expresa al tratamiento aplicable a las mercancías producidas bajo regímenes aduaneros especiales; sin embargo, esto significa que dichas mercancías se consideran incorporadas dentro del tratado, pero en lo relativo a la relación comercial bilateral entre cada país centroamericano y la República Dominicana con los Estados Unidos.
191. Lo anterior es así, porque en el caso de las relaciones comerciales entre los países centroamericanos, ya existen regulaciones aplicables para las mercancías producidas bajo los mencionados regímenes aduaneros especiales. En el caso de las relaciones comerciales entre una Parte centroamericana y la República Dominicana existen
disposiciones relativas al tratamiento aplicable a las mercancías producidas en regímenes aduaneros especiales en el Anexo 3.3.6 del CAFTA-DR.
192. En el marco de la Integración Económica Centroamericana existen disposiciones que expresamente prohíben el comercio de mercancías que gocen de subsidios a las exportaciones. Al respecto, existen numerosas opiniones emitidas por la SIECA que ponen de manifiesto el tratamiento aplicable en Centroamérica a los regímenes aduaneros especiales.
193. En octubre de 2005, pocos meses antes de la entrada en vigencia del CAFTA-DR, La SIECA emitió una opinión44 que contiene las siguientes conclusiones:
“1. Los países centroamericanos no se conceden libre comercio para
las mercancías producidas en sus propias zonas francas y sólo por excepción, permiten el ingreso de mercancías producidas en sus propias zonas francas al mercado nacional, sujetas al pago de los impuestos correspondientes.
2. Darle libre comercio a las mercancías de zonas francas conspira en contra del concepto de zona de libre comercio, porque los beneficios que ésta brinda, es para los productos originarios y por otra parte, se crean condiciones desiguales de competitividad dentro de la zona.
3. En el CAFTA se preserva el status quo que los países centroamericanos conceden a las mercancías producidas en las zonas francas de sus propios países.
4. La relación entre Centroamérica con respecto a República Dominicana también continua el status quo adquirido en el Protocolo al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Centroamérica y la República Dominicana. Es decir, se preserva el compromiso de otorgarse trato nacional.
44Prueba documental ES-13: Opinión de la SIECA, de fecha 11 de octubre de 2005, sobre el “Tratamiento que los países centroamericanos conceden a las mercancías producidas en las zonas francas de la región y terceros”.
5. El tratamiento que debe dársele a las mercancías producidas en las zonas francas de los países con quienes se tenga en vigor un Tratado de Libre Comercio será el mismo que se negoció en el respectivo instrumento, bajo el principio que los países centroamericanos no pueden concederse más de lo que se conceden entre ellos, en virtud de la Cláusula Centroamericana de Excepción y la Preferencia Centroamericana.
6. En este caso, se debe recordar que los países centroamericanos han preservado sus derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC, en particular, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.”
194. Es importante destacar la conclusión número 2 en la opinión de la SIECA, la cual consigna un criterio ampliamente sustentado en la región centroamericana, en el sentido que los bienes producidos en regímenes aduaneros especiales “no se consideran
originarios” del país que los produce.
195. En conclusión, al no haber una distinción en el CAFTA-DR respecto de las mercancías producidas en regímenes aduaneros especiales, es posible otorgarle las preferencias arancelarias a las mercancías producidas en dichos regímenes, siempre y cuando se trate de la relación bilateral entre cada país centroamericano y la República Dominicana con los Estados Unidos. Sin embargo, en la relación comercial entre los países centroamericanos, al no haber una referencia expresa en el CAFTA-DR a los regímenes aduaneros especiales, se aplican en virtud del principio de coexistencia del Art.1.3.2 de dicho tratado, los instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana. Para el comercio de regímenes aduaneros especiales entre una Parte centroamericana y la República Dominicana se aplica el Anexo 3.3.6.
196. Debido a las implicaciones jurídicas de lo antes expuesto, El Salvador considera de suma relevancia que el grupo arbitral al momento de analizar el objeto de la presente controversia, tenga en cuenta otros tratados que también son vinculantes para las Partes contendientes, principalmente los instrumentos de la Integración Económica Centroamericana.
197. El hecho de incluir en el análisis a los instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana, es compatible con el mandato del grupo arbitral, puesto que el mismo texto del CAFTA-DR reconoce la importancia de garantizar los derechos y obligaciones adquiridos por las Partes en otros tratados previos, así como mantener la armonía con éstos, lo cual se encuentra contemplado en los Arts. 1.2.2 y 1.3 del CAFTA- DR.
4.3.2 RENEGOCIACIÓN DE LAS LISTAS DE DESGRAVACIÓN