IV. La protección al ambiente
IV.5. La competencia en materia ambiental
La Constitución Política delimita el ámbito de las jurisdicciones entre la Federación y los Estados. El artículo 124 constitucional establece: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”, por tanto, corresponde a los Estados todas las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los órganos de la Federación.
El artículo 73 constitucional faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. Esto significa que el gobierno federal puede y debe distribuir los asuntos ambientales entre los tres niveles de gobierno, en la forma que el mismo Congreso de la Unión determine.
De esta manera, al ser el problema ambiental de índole principalmente regional, como tal debe ser abordada por la gestión ambiental.
La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el artículo 5º establece las facultades de la Federación, resaltando las de carácter genérico contenidas en la fracción II que se refiere a “la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal”; así como la fracción XXI, que reserva a la Federación las facultades no enunciadas en el artículo 5º, pero atribuidas a ésta por la propia ley u otras disposiciones legales. De esta forma, la fracción II establece una competencia material y territorial que excluye de las facultades de los estados y municipios la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal, contribuyendo a delimitar la competencia de los estados y municipios.
El artículo 7º establece las facultades de los Estados. Igualmente, de manera genérica, en la fracción II se reserva a las entidades federativas “la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación”. La fracción XXI les entrega “la atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la Federación”.
El artículo 8º reglamenta las facultades de los municipios. La fracción II les reserva “la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los estados”. La fracción XIV les entrega “la atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los estados”.
La competencia de la Federación se puede clasificar en 5 categorías que a continuación se enumerarán y solamente se hará un apuntamiento en especial en la cuestión de contaminación ambiental, al ser el objeto de estudio de la investigación:
1. Los asuntos relativos a la política ambiental nacional y sus instrumentos.
2. Los asuntos relativos a la protección y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
3. Los asuntos ambientales que por su importancia son atribuidos a la Federación. Aquí destaca la facultad de regular la contaminación de la atmósfera de todo tipo de fuentes emisoras (Artículo 5, fracción XII); el fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier fuente, en coordinación con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios (Artículo 5, fracción XIII).
4. Los asuntos de naturaleza federal.
5. Los asuntos relativos a la participación social y la información ambientales y la aplicación de la ley y los ordenamientos que derivan de ella.
Estas atribuciones deben ser ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Cabe hacer mención que el artículo 11 menciona las actividades que la Federación puede delegar a través de convenios o acuerdos a los Estados o al Distrito Federal, de éstas, resulta necesario apuntar la de la fracción III que establece: “La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal”.
Competencia estatal:
Para el caso de las entidades federativas, el artículo 7 de la ley establece las facultades que le competen, que igualmente se pueden clasificar de la siguiente manera:
1. Los asuntos relativos a la política ambiental local y sus instrumentos.
2. Los asuntos relativos a la protección y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
3. Los asuntos relativos a la prevención y control de la contaminación. Destaca aquí la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en la ley no sean de competencia federal.
4. Los asuntos relativos a los efectos ambientales de ciertas actividades. 5. Los asuntos de naturaleza estatal.
6. Otros asuntos.
Competencia municipal:
El artículo 8º norma las facultades de los municipios categorizadas de la forma siguiente: 1. Los asuntos relativos a la política ambiental municipal y sus instrumentos.
2. Los asuntos relativos a la protección de los recursos naturales.
3. Los asuntos relativos a la prevención y control de la contaminación ambiental. Resaltando en este rubro la aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal,
con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado.
4. Los asuntos de naturaleza municipal.
5. Otros asuntos, en el que destaca la participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan.
De todo lo anterior, se deduce que en materia ambiental la competencia es de carácter federal, pues los estados y los municipios se encuentran totalmente limitados al concretarse su labor a la propuesta de parques urbanos o zonas sujeta a conservación, o de prestar los servicios respecto a las calles, parques y jardines, pero las cuestiones que tienen que ver con los aspectos de hidrocarburos, substancias peligrosas, contaminación del aire, de los mares, deforestación, etcétera, son de competencia de la federación, lo que dificulta el quehacer de las regiones de los estados y municipios en tareas y programas de conservación y protección de los recursos naturales. Por tanto, la legislación debe irse perfilando a un verdadero federalismo en materia ambiental, en donde se rescaten los aspectos descentralizadores y desconcentración de facultades, funciones e instituciones y recursos, para que los estados y los municipios puedan de una manera más óptima dictar las políticas, normas, programas y presupuestos acordes a los problemas ambientales de sus regiones y necesidades más apremiantes.