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Competencias legales de los arquitectos

Capítulo 6. Síntesis de conclusiones

2.5 Comparación entre titulaciones

3.3.1 Competencias legales de los arquitectos

La primera ley que otorgo atribuciones específicas a los arquitectos fue la Real Cédula de 28 de febrero de 1797, por la que se hizo obligatoria “la intervención del arquitecto con título académico en cualquier clase de obras de las ciudades, villas, cabildos, tribunales, cuerpos eclesiásticos y cofradías” (Muñoz, 2000).

Posteriormente estas competencias fueron ampliadas por la Real Orden de 25 de noviembre de 1846, según la cual “corresponde a los profesores de arquitectura proyectar y dirigir las obras de nueva planta de toda clase de edificios, tanto públicos como particulares; las de fontanería; la medida, tasación y reparación, así interior como exterior, de las mismas obras, y las visitas y reconocimientos que en ellas se ejecuten. De igual modo podrán los arquitectos proyectar y dirigir caminos, puentes, canales y demás obras de servicio particular y utilidad privada” (Muñoz, 2000). Esta Real Orden sienta las bases de las competencias de los arquitectos en edificación y urbanismo. Posteriormente las sucesivas legislaciones al respecto han ido ampliando estas competencias y estableciendo regímenes de competencias compartidas con otras profesiones.

Respecto al campo de la edificación las competencias de los arquitectos están reguladas por la Ley de Ordenación de la Edificación de 6 de noviembre de 1999. Ésta clasifica los edificios, ya sean públicos o privados, en tres categorías según su uso principal:

a) Administrativo, sanitario, residencial en todas sus formas (ya sea permanente como la vivienda unifamiliar, plurifamiliar o colectiva, o bien temporal como las segundas residencias o los alojamientos turísticos y hoteleros), docente (centros de enseñanza de todo tipo) o cultural (bibliotecas, museos, cines, teatros, auditorios, etc.).

b) Aeronáutico, agropecuario, energía, hidráulica, minería, telecomunicaciones, transportes (marítimo, terrestre, fluvial, aéreo), industrial, naval, ingeniería de saneamiento e higiene y accesorios de las obras de ingeniería y su explotación. c) Todas las otras edificaciones los usos de las cuales no estén expresamente

mencionados en los dos grupos anteriores.

Esta clasificación es básica para definir las titulaciones que habilitan a los tres cargos técnicos y de responsabilidad que define la ley para el proyecto y construcción de un edificio:

• Proyectista, es aquel que redacta el proyecto por encargo del promotor. Las titulaciones habilitantes para ser proyectista son para edificios del grupo a) arquitecto; para edificios del grupo b) ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto; y para edificios del grupo c) arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

• Director de obra, es aquel que dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales de conformidad con el proyecto, con la licencia de obras y otras autoridades administrativas y con el contrato subscrito con el promotor. Las titulaciones habilitantes para ser director de obra son para edificios del grupo a) arquitecto; para edificios del grupo b) ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto; y para edificios del grupo c) arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

• Director de ejecución de obra, juntamente con el director de obra componen la dirección facultativa, su misión es dirigir la ejecución material de la obra y controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de la edificación resultante comprobando los replanteos y los materiales (control de calidad: recepción de productos, pruebas y ensayos) así como la correcta ejecución de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y las instrucciones del director de obra. Las titulaciones habilitantes para ser director de ejecución de obra son para edificios del grupo a) arquitecto técnico; para edificios del grupo b) arquitecto técnico si las obras son dirigidas por arquitectos, y en el resto de casos ingeniero, ingeniero técnico, arquitecto o arquitecto técnico; y para edificios del grupo c) arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

En materia urbanística, tanto en lo que se refiere al planeamiento y a otros instrumentos urbanísticos, como a las obras de urbanización, los arquitectos son técnicos competentes para la redacción de los trabajos correspondientes, existiendo en este caso solape de competencias con los ingenieros civiles.

Estas competencias arrancan desde los orígenes del urbanismo moderno, como se corrobora en el reglamento de 15 de diciembre de 1896, dictado en desarrollo de la Ley de 18 de marzo de 1895 sobre obras de saneamiento o mejora interior de poblaciones. Además en la Real Orden de 18 de mayo de 1860, en el Real Decreto de 14 de diciembre de 1895, en la Real Orden de 15 de abril de 1896 y en la Real Orden de 7 de mayo de 1903, se les reconoce a los arquitectos competencia, respectivamente, en materia de caminos vecinales, abastecimiento de agua a poblaciones, fontanería y trabajos topográficos y aprovechamientos de aguas para usos industriales de utilidad privada (Muñoz, 2000).

Asimismo resulta de las tarifas de honorarios de arquitectos, tanto las originales aprobadas por Real Decreto de 1 de diciembre de 1922, como en las últimas vigentes aprobadas por el Real Decreto 2512/1977. Éstas últimas contemplan, además del planeamiento y otros instrumentos urbanísticos, las “obras civiles de construcción en general, incluidas o no en proyectos de urbanización, tales como servicios urbanos: calles, aceras, iluminación, redes de distribución, jardinería, etc., construcciones

hidráulicas para alumbrado y abastecimiento de agua de las poblaciones, alcantarillado y obras de saneamiento, caminos vecinales y de utilidad privada, puentes, embalses, canales, acequias y brazales de riego de servicio particular y acondicionamiento urbano del subsuelo” (Muñoz, 2000).

Cabe recordar que las tarifas de honorarios están abolidas por la Ley 7/1997 sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, que eliminó la potestad de los colegios profesionales para fijar unos honorarios mínimos, si bien pueden establecer baremos de honorarios orientativos.

Así los arquitectos en materia de edificación según la actual ley de ordenación de la edificación tienen en exclusiva la competencia sobre el proyecto y la dirección de obra de edificios tanto públicos como privados destinados a uso administrativo, sanitario, residencial, docente y cultural, y en régimen de competencia compartida con los ingenieros e ingenieros técnicos el del resto de edificios. En materia urbanística sus competencias son el planeamiento y las obras civiles de construcción en general, incluidas o no en proyectos de urbanización, en claro régimen de competencia compartida con los ingenieros civiles.