• No se han encontrado resultados

2. Poder de reforma

2.1. El concepto y su origen histórico: el aporte del

estadounidense

Diferenciado del poder constituyente, que es originario, soberano y extraordinario, capaz de cambiar completamente una Constitución, existe un poder esencialmente limitado y regulado jurídico-constitucionalmente que es conocido como poder de reforma, el cual –como su nombre lo indica- es capaz de producir reformas a la Constitución política.

Al poder de reforma también le han denominado poder de revisión, poder constituyente constituido y poder constituyente derivado, entre otras posibles denominaciones. Pero más allá de sus denominaciones, que por cierto podrían prestarse a confusión, debe quedar claro que “mientras el poder constituyente es un poder previo, y se encuentra siempre por encima de la Constitución, el poder de reforma es un poder que se configura, ordena y establece en la propia Constitución, de donde proceden y en donde se legitiman todas sus facultades de actuación”62.

No obstante lo señalado, hay constitucionalistas que rechazan la distinción entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado. En esta dirección, el constitucionalista argentino Humberto Quiroga Lavié señala lo siguiente:

“[…] no hay para nosotros diferencia entre el poder constituyente originario y el derivado, en el sentido de que uno sea supremo y el otro no. La diferencia solo existe de hecho: si el poder constituyente cumple con las disposiciones constitucionales que regulan su acción, se lo denomina derivado (procesalmente); si no lo hace, se lo denomina originario. Pero el derivado puede, cumpliendo con las prescripciones de la Constitución (si no

las cumple lo mismo), modificar en el todo o en cualquiera de sus partes a la Constitución: en tal sentido el poder constituyente derivado puede hacer una revolución tan bien como la puede hacer el originario”63.

Similar posición tiene el constitucionalista panameño César Quintero, para quien “los cambios constitucionales que se efectúan de acuerdo con las prescripciones de la Constitución (poder constituyente ‘constituido’) y los que se llevan a cabo con independencia de dichas prescripciones (poder constituyente ‘originario’), son operaciones de la misma naturaleza y trascendencia”64.

Nosotros nos decantamos más bien por la posición que reconoce la importante diferencia existente entre el poder constituyente y el poder de reforma, dado que mientras aquel no está sometido a los límites materiales y formales establecidos en la Constitución que pretende cambiar, este último debe ceñirse estrictamente al procedimiento y los límites que dimanan de la Constitución. Así las cosas, como hemos venido reconociendo a lo largo de este trabajo, consideramos que el poder constituyente y el poder de reforma son indudablemente de distinta naturaleza y alcance.

La constitucionalista española María Victoria García-Atance señala que la reforma constitucional “no es más que el proceso jurídico que se sigue para producir cambios en la norma fundamental, al fin de adaptarla a las nuevas contingencias por las que atraviesa la comunidad, en la que aquella se inserta”65 y consideramos que es dentro de dicho marco que el poder de reforma debe ser entendido, no más allá; de lo contrario, poder constituyente y poder de reforma serían conceptos intercambiables y sin diferencia alguna.

En cuanto al origen histórico del poder de reforma, se trata indiscutiblemente de un aporte del constitucionalismo estadounidense, tal como han dejado claro varios investigadores, pues en la Constitución estadounidense de

63 QUIROGA LAVIÉ, Humberto. Derecho Constitucional. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1978, p.

47.

64 QUINTERO, César. Op. cit., p. 47.

65 GARCÍA-ATANCE, María Victoria. Reforma y permanencia constitucional. Madrid: Centro de

1787, específicamente en su artículo V, se previó dos mecanismos para reformar la Constitución, introduciéndose así el poder y la técnica de reforma constitucional en el constitucionalismo moderno66. Si bien el constitucionalista Víctor García Toma señala que “desde una perspectiva histórica el poder constituyente derivado o constituido se gesta en 1791, con las diez primeras enmiendas establecidas en la Constitución americana (1787)”67, debemos señalar que el poder de reforma ya se había gestado en la Constitución federal estadounidense de 1787, lo que más bien sucedió en 1791 es que dicho poder fue ejercido por primera vez, pero ya estaba previsto en dicha Constitución.

2.2. Características

• El poder de reforma es derivaEl poder de reforma es derivaEl poder de reforma es derivaEl poder de reforma es derivadodododo: A diferencia del poder constituyente originario, que da origen a la Constitución, el poder de reforma deriva su existencia de la Constitución. Por ende, su alcance está delimitado en la Constitución Política del Estado, y su modo de actuación está detallado en la llamada cláusula de reforma.

• El poder de reforma es legalEl poder de reforma es legalEl poder de reforma es legalEl poder de reforma es legal: el poder de reforma es fundamentalmente jurídico, por lo tanto, limitado. No puede operar con la misma libertad con que opera el poder constituyente y sus actuaciones están sometidas a control constitucional. Así las cosas, coincidimos en principio con María Victoria García-Atance en que las reformas a la Constitución pueden ser de dos tipos:

“-Reformas constitucionales de la Constitución: aquellas que se producen siguiendo los procedimientos a tal objeto.

66 PÉREZ ROYO, Javier. La reforma de la Constitución. Madrid: Publicaciones del Congreso de los

Diputados, 1987, p. 19 y ss.; CAIRO ROLDÁN, José Omar. Op. cit., p. 22. Gonzalo Ramírez Cleves detalla que antes de la Constitución federal estadounidense de 1787, “[…] la Constitución de Pennsylvania de septiembre de 1776 se convierte en la primera normatividad constitucional en establecer un mecanismo de reforma, junto a las constituciones de Delaware, Maryland y Georgia” (RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. Límites de la reforma constitucional en Colombia. El concepto de Constitución como fundamento de la restricción. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 288).

67 GARCÍA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. 3ª ed. Arequipa: Editorial Adrus,

-Reformas inconstitucionales a la Constitución: son las verificadas sin observar los procedimientos previstos para tal fin”68.

Aunque, como veremos en otro punto, la constitucionalidad de una reforma no depende únicamente de si se sigue o no el procedimiento establecido en la cláusula de reforma, sino también de si se respeta o no los límites materiales de la reforma constitucional.

• El poder de reforma es limitadoEl poder de reforma es limitado: Como se desprende claramente de las dos El poder de reforma es limitadoEl poder de reforma es limitado características anteriores, el poder de reforma es limitado. Pero ello se debe no solamente a que tiene que actuar conforme a los procedimientos constitucionales previstos, sino también a que el poder de reforma debe limitarse a hacer reformas a la Constitución y no cambiarla totalmente o reemplazarla, y es que somos de la idea de que “[…] la facultad de reforma, por ser una facultad legal-constitucional, es limitada y no puede pretender abolir o suprimir la Norma que le confiere su propio fundamento”69. Más adelante profundizaremos el tema de los límites que tiene toda reforma constitucional.

Con lo antes dicho, queda claro que el poder constituyente y el poder de reforma tienen distinta naturaleza y alcance, pues mientras el poder constituyente es originario, soberano y extraordinario, el poder de reforma es derivado, legal y limitado, sometido enteramente a los cauces que le establece la Constitución.