• No se han encontrado resultados

2. Poder de reforma

2.3. Reforma total y reforma parcial de la Constitución

2.4.2. Límites materiales

2.4.2.2. Límites materiales implícitos

Considera Luis Carlos Sáchica que “una Constitución es una versión normativa de un sistema de pensamiento y creencias sobre la organización, ejercicio, funcionamiento y destino del poder político, formúlese o no en el texto de sus cláusulas. En la base de todo estatuto constitucional hay una cosmovisión, una concepción antropológica, una filosofía y, más aún, una idea religiosa, y una ética, y una axiología, una escala de valores prioritarios, que se extrovierten en la preceptiva jurídica” y agrega que “esos principios que informan y hacen de la Constitución lo que es y como es, no pueden ser tirados por la borda al ejercerse el poder de reforma constitucional. Toda enmienda debe corresponder a su espíritu, o el sistema quedará falseado, será contradictorio, incongruente, y entrará en inestabilidad”90.

Coincidimos con estas palabras del constitucionalista colombiano, por ello es que al momento de determinar estos límites materiales implícitos se hace necesario una importante labor de discernimiento como mencionábamos antes, y en este sentido, resulta crucial la labor de una institución como el Tribunal Constitucional. En el Perú, esta institución ha identificado varios elementos a los que ha asignado el carácter de limites materiales implícitos a la reforma, así ha señalado con mucha claridad el Tribunal Constitucional: “límites materiales desde la perspectiva del Tribunal Constitucional. En: Justicia constitucional. Revista de jurisprudencia y doctrina. Año 1, n° 1, setiembre de 2005, p. 149).

90 SÁCHICA, Luis Carlos. Exposición y glosa del constitucionalismo moderno. Bogotá: Temis, 1976, p.

implícitos, son aquellos principios supremos de la Constitución contenidos en la fórmula política del Estado y que no pueden ser modificados, aun cuando la Constitución no diga nada sobre la posibilidad o no de su reforma, ya que una modificación que los alcance sencillamente implicaría la ‘destrucción’ de la Constitución. Tales son los casos de los principios referidos a la dignidad del dignidad del dignidad del dignidad del hombre

hombre hombre

hombre, soberanía del pueblosoberanía del pueblosoberanía del pueblosoberanía del pueblo, Estado democrático de derechoEstado democrático de derechoEstado democrático de derecho, forma Estado democrático de derecho forma forma forma republicana de gobierno

republicana de gobierno republicana de gobierno

republicana de gobierno y, en general, régimen político y forma de Estadorégimen político y forma de Estadorégimen político y forma de Estadorégimen político y forma de Estado”91. Es importante destacar que no todos los juristas consideran que existen los llamados límites materiales implícitos a la reforma constitucional, pues entienden que en clave positivista, si la Constitución no ha establecido expresamente límites a la reforma, entonces no se puede establecer límites mediante interpretación, sin embargo, consideramos con Ramírez Cleves que el propio concepto moderno de Constitución permite deducir límites a la operación de reforma92, pues no sería posible afirmar la existencia de una Constitución, allí donde no se reconocen mínimamente determinados principios, referidos sobre todo a los derechos fundamentales y a la separación de poderes. Así, ha sido posible reconocer la existencia de estos límites en diversas latitudes, entendiéndose entonces que “los límites materiales implícitos son aquellas elaboraciones doctrinarias que

91 REPÚBLICA DEL PERÚ. Tribunal Constitucional. Sentencia N° 014-2002-AI/TC de 21 de enero de

2002 [en línea]. Fundamento jurídico n° 76 [Consulta: 19 de mayo de 2015]. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00014-2002-AI.html.

92 Debemos destacar que un importante estudioso de la política como Giovanni Sartori señala que,

en realidad, el término Constitución es exclusivamente moderno y tiene un significado concreto

garantista, contenido en el ya citado artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, o bien en la máxima de Thomas Paine que indica que “un gobierno sin una constitución es un poder sin derecho (power without right)”. Sartori critica el concepto meramente formal y positivista de Constitución como la organización jurídica fundamental de cualquier Estado y advierte que ha destruido la razón de ser de una Constitución. El politólogo italiano señala en esta línea que “[…] hoy ‘constitución’ se ha convertido en un término utilizado con dos significados totalmente diferentes: un significado específico y sustantivo (el significado garantista) y un significado universal y formal. En el primero de ellos ‘constitución’ es el ordenamiento protector de las libertades del ciudadano. En el segundo ‘constitución’ es cualquier forma que se da a sí mismo un Estado. Se nos dirá: no hay nada extraño en ello, casi todas las palabras son polémicas, poseen muchos significados. Sí y no. Sí, en el lenguaje común y en la conversación ordinaria. No, en los lenguajes científicos y cuando un término asume un significado técnico. En el caso en discusión, por otra parte, el significado formal tiende a fagocitar el significado de garantía. Y es aquí en donde yo me rebelo” (SARTORI, Giovanni. Elementos de teoría política. Tr. del italiano

partiendo de un análisis de la teoría constitucional en su conjunto, deducen zonas exentas del poder de revisión”93.

No podemos cerrar este apartado sin mencionar que un sector de la doctrina advierte que la propia cláusula de reforma constituye un límite al poder de reforma, en el sentido de que dicha cláusula no podrá ser reformada libremente, es lo que algunos califican como un “límite lógico” al poder de reforma, y quizás el mayor exponente de esta tesis es el jurista danés Alf Ross94, para quien la cláusula de reforma carecería de sentido si se aplica a sí misma, pues no se puede pasar por alto el teorema lógico que indica que las oraciones referidas a sí mismas carecen de significado, pero además de ello, Ross sostuvo, al menos inicialmente, que la norma sobre la reforma es la norma fundamental del sistema, pues es la que establece cómo puede modificarse formalmente la Constitución, es decir, cómo crear normas constitucionales válidas, por lo cual vendría a ser una especie de norma de cierre del sistema constitucional, no siendo aplicable para la modificación de sí misma95.

Sobre este tema, César Landa señala categóricamente que “[…] las disposiciones de procedimiento no pueden ser objeto de reforma constitucional; de ahí que la reforma de la Constitución, por los poderes constituidos que se realice al margen de los límites formales previstos en ella devienen en nulas e ineficaces. Es decir, en cuanto la validez de una disposición depende de su correspondencia con la forma –y en su caso con el contenido- de otra superior, no puede válidamente aplicarse a sí misma. Por lo tanto, las disposiciones que

93 RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. Los límites a la reforma constitucional y las garantías-límites del poder

constituyente: los derechos fundamentales como paradigma. Bogotá: Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahíta, 2003, p. 85.

94 ROSS, Alf. El concepto de validez y otros ensayos. Tr. del inglés por Eugenio Bulygin y Ernesto

Garzón Valdés. Buenos Aires: Centro Editor de América Latina, 1969, pp. 49-81.

95 Gonzalo Ramírez Cleves señala que Alf Ross, “basado en la teoría de las oraciones

autorreferentes, niega en primer lugar que las normas de procedimiento puedan ser modificadas por la autoridad que se somete a dichos preceptos, y en segundo término niega que las normas de procedimiento de reforma no provengan de otras normas, sino de meros hechos que son aceptados como derecho por la comunidad” (RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. Los límites a la reforma constitucional y las garantías-límites del poder constituyente: los derechos fundamentales como paradigma. Bogotá: Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahíta, 2003, p. 62).

regulan la reforma, en cuanto no pueden aplicarse a sí mismas, se convierten en irreformables”96.

No podemos cerrar este apartado sin señalar que este tema de los límites materiales implícitos y el límite lógico de la reforma constitucional está lejos de ser pacífico, pues para algunos juristas, desde una perspectiva estrictamente positivista no resulta viable establecer límites a la reforma allí donde no estén previstos expresamente en la normativa constitucional, razón por la cual desde esta cosmovisión del Derecho, cualquiera de estos límites implícitos podría ser perfectamente reformado o suprimido en virtud del principio democrático al momento de realizarse una reforma constitucional, por lo cual quedaría abierta la posibilidad para que mediante una reforma se socaven las bases del propio sistema democrático sin mayores problemas formales.

Nosotros, por el contrario, consideramos que una visión neutral de este tipo, resulta altamente riesgosa, pues resulta siendo indiferente al concepto moderno de Constitución, que implica ya el reconocimiento necesario de los derechos fundamentales de la persona y la separación de poderes como paradigmas indispensables para la supervivencia del Estado constitucional democrático. Así, negar la existencia de todo límite material implícito a la reforma implicaría admitir que el Congreso, siempre y cuando cumpla con el procedimiento, es omnipotente en materia de reforma constitucional, lo cual es evidentemente insostenible97.

Finalmente, es pertinente cerrar este capítulo señalando que, desde el punto de vista formal, la reforma total es aquella que abre paso a una revisión general de la Constitución, a diferencia de la reforma parcial, que se orienta expresamente desde un inicio a la revisión de aspectos puntuales de la Constitución, pero como

96 LANDA, César. Op. cit., p. 147. La misma posición sostiene Víctor García Toma, quien señala que

“[…] aun cuando una Constitución pueda ser objeto de una reforma en razón de existir un precepto que la permita y regule, en cambio este último no se encuentra sujeto a la posibilidad de ser reformado siguiendo el íter procedimental establecido por sí mismo” (GARCÍA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. 3ª ed. Arequipa: Editorial Adrus, 2010, p. 545).

97 HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. La jurisdicción constitucional sobre el poder de reforma de

la Constitución. En: AA.VV. Reforma de la Constitución y control de constitucionalidad. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2005, pp. 439-440.

hemos resaltado, en realidad ninguna de las dos puede destruir el núcleo esencial

de la Constitución. Resulta igualmente importante recalcar que estos dos tipos de reforma deben respetar no solo el procedimiento de reforma, sino también los límites materiales que dimanan de la Constitución, de manera que ni siquiera mediante la denominada reforma total podría legítimamente destruirse98 la Constitución de un Estado constitucional.

98Destrucción en el sentido de la radical “supresión de la Constitución existente […] acompañada

de la supresión del poder constituyente en que se basaba” como advierte Carl Schmitt (SCHMITT, Carl. Teoría de la Constitución. Trad. del alemán por Francisco Ayala. Madrid: Alianza Editorial, 1982, p. 115).