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- Este tipo de delitos debe superar una enorme cordillera de problemas políticos, sociales y acaso en última instancia jurídicos. Partamos del hecho simple de la imposibilidad de definir el término terrorismo a nivel global. Varias convenciones, reuniones de organismos internacionales y mesas de trabajo sobre el tema, han dejado más dudas que certezas sobre lo que implica este término que azota a la humanidad y a su tranquilo y pacífico desarrollo. Negar el terrorismo como problema social y hasta político (de donde se derivan los fines patrióticos, religiosos, revolucionarios, reivindicatorios, raciales, entre otros) sería intentar tapar el sol con un dedo. Los acontecimientos que involucraron a las torres gemelas, los atentados en Madrid y en Londres, ya hace más de una década, parecen ser el punto de partida de la memoria reciente sobre ataques perpetrados en contra de la humanidad como tal. Recientes hechos nos recuerdan el tiroteo en el teatro Bataclán, la masacre en las instalaciones del semanario satírico Charlie Hebdo, y el ataque al aeropuerto internacional de Atatürk, nos muestran el enorme poder de destrucción y odio en contra de la humanidad en el mundo. A nadie le parecerá extraño que estos casos sean tratados bajo la lupa del término terrorista. El común denominador: grandes y públicos atentados, empleo de armas sofisticadas, varios muertos y heridos. Pero antes de entrar en las características, volver a la inexactitud en la elaboración de un concepto general. Daniel ODonnell señala que la Comisión de Derecho Internacional de la ONU se habría dedicado por años a la elaboración de un Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, mismo que abandonó la idea de tipificar el terrorismo por falta de consensos.154 Esto porque justamente no están claros los fines, intereses, objetivos y participantes del actuar terrorista, y peor siendo los estados los obligados a tipificarlo y perseguirlo con el agravante que de cuando en vez es justamente esta forma de

154 Daniel O Donnell, “Desarrollo histórico de las medidas adoptadas por los organismos internacionales para prevenir y sancionar el terrorismo”, en Arjona y Hardaga, comp, “Terrorismo y

organización política por excelencia, quien provoca el terror a los ciudadanos y que según autores como el argentino Zaffaroni, han provocado, en cantidad y calidad, los peores crímenes de la humanidad. No tener una definición específica sobre el terrorismo implica un riego enorme al parecer de Rodrigo Labardini, pues combatirlo sin definirlo puede otorgar a los estados poderes amplios, en función de intereses políticos coyunturales.155 En el caso del Ecuador estos delitos de sabotaje y terrorismo aparecen con las dictaduras militares y han ido naufragando en el acontecer histórico político del país, siendo utilizados en mayor o menor medida, según su utilidad. Gastón Chillier señala que esta caracterización oscura del terrorismo es utilizada en Latinoamérica, por lo índices de exclusión y conflictividad, para resolver conflictos que no guardan relación con el fenómeno.156 Esta introducción nos hace acercarnos a los elementos del terrorismo y al caso ecuatoriano. El principal elemento nace de su propio nombre y es el terror, el mismo que debe estar sembrado en la sociedad. La incertidumbre y el miedo a salir o frecuentar determinados lugares, generalmente acompañado del elemento muerte o lesión corporal de personas inocentes, lo que provoca en el colectivo humano el terror o la intimidación al pensar que podrían ser flanco de estos ataques sin ser o haber hecho algo en particular para recibir tal ofensa. El terror puede ser infundido por, bombas o coches bombas, ejecuciones masivas acompañadas de emboscadas, manifestaciones armadas, sólo por poner ejemplos. La violencia desatada puede invocar determinados fines, religiosos, políticos, reivindicatoríos entre tantos más. En contexto podemos comparar, por ejemplo, los atentados con bombas, ocurridos en el trasporte público de Londres en julio del 2005, mismos que dejaron 54 muertos y alrededor de 700 heridos, en un estado de histeria y pánico total en la capital inglesa y en el mundo. En el caso de Mery Zamora, si bien el delito es el de sabotaje a servicios públicos o privados, en la parte final del artículo hace referencia a la frase “con el propósito de producir alarma colectiva”, entendida como pánico o terror, siendo que ni siquiera estamos hablando del delito de terrorismo. Esto al parecer tendría la lógica de que al estar contemplados estos tipos penales dentro del título de los “delitos de sabotaje y terrorismo” este elemento actúa bajo la misma lógica. Lo extraño es que en cambio en el delito que fueron

155 Rodrigo Labardini, Los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo”, en Arjona y Hardaga, comp, “Terrorismo y derechos humanos”, 511.

156 Gastón Chillier, “Terrorismo y Derechos Humanos: El rol de las organizaciones de la sociedad civil actual coyuntura”, en Arjona y Hardaga, comp, “Terrorismo y derechos humanos”, 401-2.

imputados los 10 de Luluncoto, ese sí con el nombre de “terrorismo organizado”, nada se menciona con respecto al terror, pánico, o el “propósito de producir alarma colectiva”. En el caso del sabotaje, el propósito de producir alarma colectiva debe ser mirado en contexto. En el caso de Zamora, hay un hecho que está probado para todos los tribunales que la juzgaron. Ese día ella entró en las instalaciones del Colegio Aguirre Abad e incitó, motivo a los estudiantes para que salgan a protestar en las circunstancias en que se encontraba el país. De ahí en adelante existen dos versiones la de Mery Zamora y la de la Fiscalía, diametralmente opuestas y exageradas desde mi óptica. Por lo que existe un hecho probado y dos teorías. La de Zamora, sostiene que entró al Colegio y tras percatarse de la falta de garantías para visitar ese establecimiento, se retira del lugar sin más. La de la Fiscalía, tiene que ver con todo lo expuesto en este trabajo, con respecto al sabotaje, interrupción del servicio público de la educación, alarma colectiva, peligro para la vida de los estudiantes, etc. Ninguna de las dos debería tener cabida si actuamos con un razonamiento medianamente justo y como se ha visto apegado a derecho. Lo perverso es que una de ellas, la de la Fiscalía, se plasmó en dos sentencias, que sirvieron para que califiquen la conducta de ella como típica y merecedora de una pena privativa de libertad de ocho años. Y justamente aquella sentencia que, desde mi punto de vista, resalta los hechos, tal y como parecen ser, me refiero a la de Casación, se encuentra actualmente en entredicho y con la posibilidad de ser anulada. Ese fallo sostuvo que la procesada entró al Colegio, conminó, instigó, motivó, si se quiere, a los estudiantes a salir del Colegio a protestar, pero los hechos, en la forma en que están narrados por las sentencias precedentes, no constituyen el delito de sabotaje y por lo tanto el estado de inocencia es ratificado. Nuevamente propongo ver la situación en contexto. Una persona ingresa a un colegio, incita a estudiantes a manifestar y recibe ocho años de condena. El caso de los 10 de Luluncoto, siendo que se trató de terrorismo organizado, aun cuando sea en el grado de tentativa, con manuales de bombas caseras, escritos con proclamas revolucionarias, y planificación de actos violentos en eventos públicos, recibieron un año de pena privativa de libertad. En el caso en particular, el hecho comprobado por todos los Tribunales coincide con una de las teorías, justamente con la de Fiscalía, dejando de lado la de los procesados que sostienen que el 03 de marzo del 2012, se reunieron para discutir aspectos de interés público como por ejemplo la marcha por el agua, la vida y la dignidad de los pueblos a

celebrarse en los próximos días. En su poder tenían folletos de filosofía del derecho, la Constitución de la República, un documento “defiende la democracia”, entre otros del mismo tipo. El hecho probado y la teoría de la Fiscalía sostuvieron que la noche de la aprehensión, ellos tenían en su poder evidencias materiales destinadas a cometer delitos contra la seguridad común de bienes y personas, guía de elaboración de bombas caseras, entre otras cosas, por lo que se comprueba la pertenencia a un grupo de corte subversivo. Sin embargo, a pesar de que la teoría de la Fiscalía y los hechos comprobados coinciden, el voto de mayoría, en casación, declaró la extinción de la pena, en virtud del principio de favorabilidad. Sucede que el tipo penal del “terrorismo organizado” del Código Penal con el que fueron juzgados los 10 de Luluncoto, mismo que ha sido revisado en la presente investigación, contemplaba la posibilidad de que las personas se encuentren armadas o desarmadas al momento del cometimiento del delito, mientras, en el Código Orgánico Integral penal, el tipo penal equivalente de “terrorismo y su financiamiento”, contempla, entre otros cambios, que las personas se encuentren armadas al momento del cometimiento del delito. Lo que significa que al ser encontrados los procesados, el 03 de marzo del 2012, sin arma alguna, conforme consta de los hechos probados, corresponde en virtud del principio de favorabilidad por ley posterior más benigna, declarar la extinción de la pena. En tanto, el voto salvado, resolvió la nulidad del fallo de la Corte Provincial, por falta de motivación constitucional.

- La conclusión de estos dos casos en estudio, confirman, en gran medida, la hipótesis de la tesis presentada. El propio aparato judicial, la Corte Nacional, para ser precisos, ha tratado de enmendar crasos errores en los que las conductas de los procesados han sido recortadas y ajustadas a punta de tijeras y retazos en el marco estructural del tipo penal. El ejercicio de tipicidad ha rayado lo absurdo en ambos casos, y sólo para ejemplificar lo mencionado dos consideraciones. Mery Zamora por un delito, en los hechos menos grave, recibe una pena de ocho años, frente a la conducta de los 10 de Luluncoto, que apenas recibieron un año, bajo la excusa de la tentativa y algunas atenuantes. La otra consideración, en lo relativo a lo absurdo que pueden llegar a ser los fallos, es el voto salvado en el terrorismo organizado, argumentando falta de motivación, literalmente: “por no existir en la misma razonamiento, lógica y comprensibilidad [...]”. La propia ley, a través del Código Orgánico Integral Penal,

trata de enmendar esa desproporción entre una persona o grupo que se encuentra armado de uno que no lo está para establecer, junto a otros elementos, que se trata de terrorismo. En los casos examinados la distancia entre los hechos probados y los tipos penales es tan grande como compararlos con los atentados terroristas en Colombia, para no ir tan lejos, siendo que ni siquiera las FARC son considerados como terroristas. Lo mencionado podría tener relación con lo sostenido por Tarciso Dal Maso Jardim, a propósito del tema en Brasil, “En política interna, hay movimientos para utilizar el crimen de terrorismo para resolver problemas de seguridad pública, pudiendo repetir

equívocos del pasado aún no totalmente remediados” El abismo, entre los delitos de

terrorismo y el de sabotaje inclusive frente a los de seguridad pública, es enorme. Y justamente el que esas equivocaciones del pasado no vuelvan a repetirse constituyen el

alma de la presente investigación.

3.3. El sabotaje y el terrorismo en el Código Orgánico Integral Penal. ¿Solución al