Artículo 106. Extinción de las medidas de tratamiento
La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente sea detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.
CAPÍTULO VIII. INDULTO
Artículo 107. Efectos y procedencia del indulto
El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.
El titular del Ejecutivo podrá otorgar el indulto respecto al fallo ejecutoriado, tomando siempre en consideración el grado de reinserción social de la persona sentenciada, el hecho de que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y la seguridad pública.
No podrá otorgarse el indulto a los sentenciados por los delitos de violación, homicidio doloso, secuestro, tráfico de menores y de los que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, corrupción de personas menores de edad, pornografía infantil, trata de personas, lenocinio con personas menores de edad y de aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad.
CAPÍTULO IX. AMNISTÍA
Artículo 108. Efectos y procedencia de la amnistía
La amnistía solamente puede ser concedida por el Poder Legislativo en caso de delitos políticos previstos en este código y los que sean consecuencia necesaria de éstos, cuando a su juicio lo exija la conveniencia pública.
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La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la Ley que se dictare concediéndola; pero si no lo expresare, se entenderá que la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas se extinguen con todos sus efectos en relación con todos los responsables del delito o de los delitos a que la propia resolución se refiera.
CAPÍTULO X. PRESCRIPCIÓN
Artículo 109. Efectos y características de la prescripción
La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, siendo suficiente para ello el transcurso del tiempo señalado por la ley.
Artículo 110. Promoción de la prescripción
La prescripción se resolverá de oficio o a petición de parte. Artículo 111. Plazos
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de una tentativa, y
V. El día en que el juez o tribunal haya librado orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, respecto de la persona que se sustraiga a la acción de la justicia. Artículo 112. Duplicación de plazos
Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, sin que por esa circunstancia no sea posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.
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Artículo 113. Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad
Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, siempre que las penas o medidas de seguridad fueran privativas o restrictivas de libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 114. Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delitos de querella Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que surja de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en el que quienes pueden formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del hecho ilícito y del probable sujeto activo, y en tres años fuera de esta circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas previstas para los delitos perseguibles de oficio.
Artículo 115. Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena La pretensión punitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá: I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años. Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa, o
II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.
Artículo 116. Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de delitos En caso de concurso de delitos se estará a la prescripción del delito que merezca pena mayor.
Artículo 117. Necesidad de resolución o declaración previa
Cuando para ejercer o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
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Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiera previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, dentro de los términos señalados en el artículo 115 de este código interrumpirán la prescripción. Artículo 118. Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en investigación del delito y de la persona inculpada, aunque por ignorarse quién sea éste, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de la persona inculpada, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del sujeto activo que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida, y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Si se deja de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
Artículo 119. Excepción a la interrupción No operará la interrupción
de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 111 de este código.
Artículo 120. Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas
Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.
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En los casos no previstos por la ley, la potestad para ejecutar las penas prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución. Artículo 121. Prescripción y extinción de la condena
Cuando el sentenciado haya extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.
Artículo 122. Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad
La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión de la persona sentenciada, aunque se ejecute por un delito diverso o por la solicitud formal de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, donde se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La prescripción de la potestad de ejecutar las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Artículo 123. Autoridad competente para resolver la extinción
La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la investigación, o por el órgano jurisdiccional durante el proceso, según sea el caso.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.
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Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que haya conocido del asunto y éste resolverá lo procedente.