Artículo 210. Sustracción de menores
Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de dos a seis años y de veinte a sesenta días multa.
Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la guarda y custodia, se le impondrá igual pena.
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una mitad de las penas arriba señaladas.
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Cuando exista separación temporal o definitiva entre el padre y la madre de un menor o incapaz decretada por un Juez y cualesquiera de ellos, lo sustraiga o retenga con la finalidad de suspender o privar de la guarda o custodia a quien la venía ejerciendo, sin el consentimiento de éste y sin que medie una resolución judicial, se le impondrá prisión de tres a seis años y de veinte a sesenta días multa. Se aumentará hasta en una tercera parte más las penas previstas en el párrafo anterior, si en la comisión del delito ocurre alguna de las siguientes circunstancias: a).- Cuando el sustraído sea menor de dos años de edad.
b).- Si en el momento de la sustracción se emplea violencia en contra de quien ejerza la guarda o custodia del menor o incapaz; y
c).- Si la sustracción del menor o incapaz se realiza aprovechándose de la ausencia de quien ejerce la guarda o custodia.
Además de las sanciones señaladas en los párrafos anteriores, se le privará o suspenderá de la patria potestad al agente activo del delito.
Artículo 212. Robo de infante
Al que entregue o reciba un infante menor de siete años de edad, sin consentimiento de quien legalmente dependa, con el propósito de obtener un beneficio económico, se le aplicará prisión de tres a seis años y de doscientos a quinientos días multa. Cuando el delito lo cometa un familiar del infante, que ejerciendo o no la custodia legal se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, sancionándose además, con la pérdida de la patria potestad, tutela, custodia, guarda o educación y en su caso, de los derechos sucesorios con respecto de la víctima.
TÍTULO NOVENO. DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL CAPÍTULO I. ESTADO CIVIL
Artículo 213. Alteración del estado civil
Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, de cincuenta a doscientos días multa y suspensión hasta por diez años de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:
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I. Intente registrar a una persona asumiendo la filiación que no le corresponde; II. Intente inscribir o registrar el nacimiento de una persona sin que esto haya ocurrido;
III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V. Intente registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda,
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VII. Sustituya a una persona menor de edad por otra o cometa ocultación de aquella para perjudicarlo en sus derechos de familia, o
VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hayan sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
Artículo 214. Exclusión del procedimiento
En el caso de la fracción I del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo si éste actuó por motivos humanitarios.
CAPÍTULO II. BIGAMIA
Artículo 215. Bigamia
Comete el delito de bigamia quien:
I. Se encuentre unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo y contraiga otro matrimonio, o
II. Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél.
A quien incurra en el delito previsto en la fracción I del artículo anterior se le impondrán de uno a cuatro años de prisión o de cien a cuatrocientos días multa. A
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quien cometa el delito previsto en la fracción II se le impondrán de veinte a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o de cuarenta a cien días multa.
TÍTULO DÉCIMO. DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS Y CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN
Artículo 216. Inhumación o exhumación indebida
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión o de cincuenta a ciento cincuenta días multa a quien:
I. Sustraiga, oculte, traslade, destruya o sepulte un cadáver, restos o fetos humanos, sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir con los requisitos que exijan las leyes especiales, o
II. Realice la exhumación de un cadáver, restos o fetos humanos, sin cumplir con los requisitos legales.