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CONCLUSIÓN y/o RECOMENDACIÓN 1 CONCLUSIONES

In document Sistema Peruano de Información Jurídica (página 129-138)

Sistema Peruano de Información Jurídica Atentamente,

RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 138-2007-GG-OSIPTEL

IV. CONCLUSIÓN y/o RECOMENDACIÓN 1 CONCLUSIONES

Se detectó el incumplimiento de las siguientes disposiciones normativas:

* Artículo 19 numeral 3, de la Directiva Nº 015-99-CD/OSIPTEL.- La empresa supervisada no contaba con un Registro de Reportes de Problemas de Calidad.

* Artículo 29 de la Directiva Nº 015-99-CD/OSIPTEL.- La empresa supervisada no entregó constancia de recepción a los usuarios que prestaron reclamos.

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* Artículos 32 segundo párrafo de la Directiva Nº 015- 99-CD/OSIPTEL.- La empresa supervisada no otorgó un Código de Identificación correlativo a los Reportes de Calidad realizados por los usuarios.

* Artículo 63 de la Resolución Nº 012-98-CD/OSIPTEL, modificado por el artículo 40 de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL.- La empresa supervisada no contaba con un Registro de Suspensiones, Cortes y Reconexiones.

2. RECOMENDACIONES

Se recomienda Imponer una Medida Correctiva a la empresa supervisada por los incumplimientos detectados.

3. Mediante Resolución Nº 424-2004-GG/OSIPTEL, del 27 de setiembre de 2004, notificada el 28 de setiembre de 2004, la Gerencia General de OSIPTEL impuso una Medida Correctiva a LA EMPRESA, cuyo artículo 1 dispuso que LA EMPRESA proceda a la implementación de diversas acciones; mientras que el artículo 2 estableció que LA EMPRESA debía acreditar documentada y obligatoriamente el cumplimiento de lo dispuesto por la Medida Correctiva, en un plazo perentorio de treinta (30) días calendario.

4. Mediante carta Nº GG 094-2004, recibida el día 3 de diciembre de 2004, LA EMPRESA dio respuesta a la Medida Correctiva.

5. Con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Medida Correctiva, fue emitido el Informe Nº 328-GFS-22-01/2006, del 23 de octubre de 2006, cuyas conclusiones y recomendaciones fueron las siguientes:

IV. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN 1. CONCLUSIÓN

Se detectó el incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2 de la Resolución Nº 424- 2004-CD/OSIPTEL.- LA EMPRESA no cumplió con remitir documentación fehaciente que acredite el cumplimiento de lo ordenado por la Medida Correctiva, en los extremos referidos al cumplimiento del artículo 19, numeral 3, 29 y 32 de la Directiva de Reclamos, y 40 de las Condiciones de Uso.

2. RECOMENDACIÓN

Se recomienda iniciar Procedimiento Administrativo Sancionador por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución Nº 424-2004- GG/OSIPTEL.

6. Mediante carta Nº C.746-GFS/2006, notificada el 27 de octubre de 2006, OSIPTEL comunicó a LA EMPRESA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador y le otorgó diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Medida Correctiva.

7. Mediante carta Nº GG 078-2006, recibida el 03 de noviembre de 2006, LA EMPRESA remitió sus descargos.

8. Mediante carta Nº GG 079-2006, recibida el 6 de noviembre de 2006, LA EMPRESA solicitó la ampliación del plazo para presentar sus descargos y así beneficiarse del régimen establecido por el artículo 55 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS).

9. Mediante carta Nº GG 082-2006, recibida el 10 de noviembre de 2006, LA EMPRESA remitió documentación complementaria a los descargos previamente presentados.

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10. Mediante carta Nº C.824-GFS/2006, notificada el 16 de noviembre de 2006, OSIPTEL concedió la ampliación de plazo solicitada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley Nº 27444.

11. Mediante Informe Nº 374-GFS/2006, de fecha 06 de diciembre de 2006, la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL recomienda amonestar a LA EMPRESA al haber trasgredido lo dispuesto por el artículo 2 de la Medida Correctiva, en el extremo referido a los artículos 19 - numeral 3, 29 y 32 de la Directiva de Reclamos y archivar el procedimiento administrativo sancionador en lo dispuesto por el artículo 2 de la Medida Correctiva, en el extremo referido al artículo 40 de las Condiciones de Uso.

III. ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS

1. El procedimiento administrativo sancionador se encuentra referido al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Medida Correctiva.

2. La Medida Correctiva impuesta mediante Resolución 424-2004-GG/OSIPTEL dispuso, en su parte resolutiva, lo siguiente:

Artículo 1.- IMPONER una Medida Correctiva a la empresa PERUSAT S.A. a fin que en adelante corrija su comportamiento de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de los derechos de los usuarios, y específicamente que proceda a la implementación de las siguientes acciones para los servicios públicos de telecomunicaciones que preste:

- Implementar un registro permanente de Reportes de Problemas de Calidad, en el cual deberá consignar los reportes de problemas de calidad y de no entrega o entrega tardía del recibo, de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 19 de la Resolución Nº 015-99- CD/OSIPTEL.

- Entregar una constancia del reclamo presentado, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL.

- Otorgar un código de identificación correlativo a los reportes de problemas calidad realizados por los usuarios, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL.

- Contar con un registro de Cortes, Suspensiones y Reconexiones, de conformidad con lo establecido por el artículo 40 de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL.

Artículo 2.- En un plazo perentorio de treinta (30) días calendarios la empresa PERUSAT S.A. deberá acreditar documentalmente, y en forma obligatoria, el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Medida Correctiva.

Artículo 3.- El incumplimiento de la presente Medida Correctiva, en los aspectos referidos al incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, constituye infracción grave, sancionable con una multa equivalente a entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT’s. De otro lado, el incumplimiento de la presente Medida Correctiva, en los aspectos referidos al incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, constituye infracción leve, sancionable con una multa equivalente a entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT’s.

3. Al respecto, LA EMPRESA manifestó en sus Descargos lo siguiente:

- En fecha 28 de setiembre del 2004 recibimos la carta C.829-GCC/2004 notificándonos la Resolución Nº 424-2004-GG/OSIPTEL (medida correctiva).

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- El 30 de Noviembre del 2004, mediante carta GG 094-2004 dimos respuesta a la resolución, indicándonos haber subsanado todo lo dispuesto por la medida correctiva y acreditándola con la documentación respectiva. (Adjuntamos carta de respuesta ANEXO I).

4. Sobre el registro permanente de Reportes de Problemas de Calidad, debe observarse que el Informe Nº 328-GFS-22-01/2006 concluyó que LA EMPRESA no cumplió con remitir documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de lo ordenado por la Medida Correctiva, en los extremos referidos al cumplimiento de los artículos 19, numeral 3, 29 y 32 de la Directiva de Reclamos y artículo 40 de las Condiciones de Uso.

- En dicha carta le informamos haber implementado las 04 acciones correctivas indicadas, siendo ellas:

- Se implementó un registro permanente de reportes de problemas de calidad, reclamos de recibos entregados tardíamente reclamos de recibos no entregados, reclamos de facturación, etc., consignando el código de identificación del reclamo, la fecha y hora del reporte, el servicio afectado, la fecha y hora de la reparación.

5. Sobre el particular, el Informe Nº 328-GFS-22- 01/2006 señaló que LA EMPRESA no remitió copias o impresiones de su registro de reportes de problemas de calidad, sino más bien, copias de los formularios de presentación de reclamos a los cuales se refiere el numeral 6 del artículo 12 de la Directiva de Reclamos.

6. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, debe observarse que LA EMPRESA, en sus descargos sí cumplió con remitir impresiones de su Sistema de Registro de Problemas de Calidad (Anexo II, contenido de fojas 15 a 20, y Anexo I, contenido de fojas 39 a 47); en tal sentido, debe entenderse que el incumplimiento fue subsanado en este extremo, tal como señala LA EMPRESA en sus descargos del 3 de noviembre de 2006:

- Se acató la indicación de entregar a cada usuario que presentara reclamo en oficina, la copia del “Formulario de Reclamo” el cual quedaba como constancia del reclamo presentado. Si el reclamo era presentado por escrito, se procedía a sellar la copia indicando el número de reclamo asignado y los datos de la persona que lo receptó.

7. Sobre la entrega de una constancia del reclamo presentado, el Informe Nº 328-GFS-22- 01/2006 señaló que LA EMPRESA no remitió copias o impresiones de un cargo de recepción, sino más bien, una hoja denominada “Constancia de Reclamo” que, además, estaba en blanco y no acreditaba la entrega de una constancia de reclamo.

8. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, debe observarse que LA EMPRESA, en sus descargos, sí cumplió con remitir cuatro cargos de recepción de reclamos presentados por sus usuarios (Anexo V, contenido de fojas 32 a 36); en tal sentido, debe entenderse que el incumplimiento fue subsanado en este extremo, tal como señala LA EMPRESA en sus descargos del 3 de noviembre de 2006:

- Se procedió a asignar el número de reclamo correlativo a cada caso que se presentaba, siendo dicho número único para cada reclamo.

9. Sobre la obligación de otorgar un código de identificación correlativo a los reportes de problemas calidad realizados por los usuarios, el Informe Nº 328-GFS-22-01/2006 señaló que LA EMPRESA informó que cumplía con la obligación, pero no remitió documentación que acredite que otorgaba un código correlativo a los reclamos presentados.

10. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, debe observarse que LA EMPRESA, con sus descargos, remitió documentación con la cual acredita que otorga un código correlativo a los reclamos presentados por sus usuarios (Anexo I, contenido de fojas 39 a 47), en

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tal sentido, debe entenderse que el incumplimiento fue subsanado en este extremo, tal como señala en sus descargos del 3 de noviembre de 2006.

- Se implementó un registro de Corte y Reconexión con los campos fecha y hora efectiva de los Cortes y reconexiones, nombre de los abonados, motivo del corte y tipo de servicio.

11. Finalmente, en lo que respecta a la obligación de contar con un registro de Cortes, Suspensiones y Reconexiones, el Informe Nº 328-GFS-22-01/2006 señaló que LA EMPRESA cumplió con remitir el Registro de Cortes, pero no hizo lo propio con el Registro de Reconexiones; sin embargo, en el cargo de recepción alcanzado por LA EMPRESA (fojas 13) obra una impresión de su Registro de Reconexiones, debiendo colegir que LA EMPRESA no trasgredió lo dispuesto por el artículo 2 de la Medida Correctiva, correspondiendo archivar el presente procedimiento administrativo sancionador en este extremo.

12. Adicionalmente, debe observarse que LA EMPRESA, con sus descargos remitió documentación con la cual acredita el registro de las suspensiones y reconexiones efectuadas (Anexo IV, contenido de fojas 27 a 31, y Anexo II, contenido de fojas 55 a 56).

13.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Medida Correctiva, el incumplimiento de la misma constituye Infracción Grave.

14. Del tenor del artículo 55 del RGIS se advierte que las infracciones graves son subsanables, para efecto de la aplicación de sanciones o de su condonación.

Artículo 55.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita.

En el presente caso, en atención a lo señalado, y considerando adicionalmente que a la fecha no se han determinado elementos objetivos que adviertan la existencia de daño causado como consecuencia del incumplimiento y que tampoco existen elementos objetivos para determinar la existencia de algún beneficio obtenido por la comisión de la infracción, corresponde emitir una amonestación a LA EMPRESA por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Medida Correctiva, en los aspectos referidos a los artículos 19, numeral 3, 29 y 32 de la Directiva de Reclamos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del RGIS.

15. De conformidad con los argumentos antes expuestos, corresponde ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Medida Correctiva, en el aspecto referido al artículo 40 de las Condiciones de Uso.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- AMONESTAR a la empresa PERUSAT S.A. al haber trasgredido lo dispuesto por el artículo 2 de la Medida Correctiva, en el extremo referido a los artículos 19 numeral 3, 29 y 32 de la Directiva de Reclamos.

Artículo 2.- ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador en lo dispuesto por el artículo 2 de la Medida Correctiva, en el extremo referido al artículo 40 de las Condiciones de Uso.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa de OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a PERUSAT S.A.

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Artículo 4.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa de OSIPTEL la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la presente Resolución cuando haya quedado firme1.

Regístrese, comuníquese y archívese. JAIME CARDENAS TOVAR

Gerente General

Amonestan a empresa por comisión de infracción grave y trasgresión de medida correctiva RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 140-2007-GG-OSIPTEL

Lima, 25 de abril de 2007

EXPEDIENTE Nº : 00019-2006-GG-GFS/PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo

Sancionador

ADMINISTRADO : EVELYN S.A.C. VISTOS:

(i) El Informe de la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL contenido en el Expediente Nº 00019-2006-GG-GFS/PAS; (ii) el Informe Nº 019-ALPA/2007 de la Gerencia Legal de OSIPTEL, por medio de los cuales se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento previo de determinación de infracciones iniciado a EVELYN S.A.C. por el presunto incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 520-2003-GG/OSIPTEL, del 03 de diciembre de 2003, mediante la cual se le impone una Medida Correctiva, en el extremo referido al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL.

I. ANTECEDENTES

1. Conforme a lo establecido por el inciso d) del Artículo 3 de la Ley Nº 27332- Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos- y el Artículo 24 de la Ley Nº 27336- Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, este organismo tiene atribuida la Función Fiscalizadora y Sancionadora, en cuya virtud, tiene la facultad de imponer sanciones en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión.

2. El Artículo 41 del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001- PCM, señala que la competencia para el ejercicio de esta función fiscalizadora y sancionadora corresponde en primera instancia a la Gerencia General del OSIPTEL de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso.

1

Ley 27336.

Artículo 33.- Publicación

Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo”.

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3. El Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante RGIS), aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL y modificado por Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, establece las conductas u omisiones calificadas como infracciones administrativas en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, estableciendo asimismo el régimen de sanciones aplicable a las empresas operadoras infractoras.

4. Mediante Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL se aprueba la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que establece los mecanismos procesales para la atención de reclamos de los usuarios del servicio público de telecomunicaciones, a ser aplicados por las empresas operadoras, y a la atención de los reclamos denegados por las empresas operadoras (en adelante la Directiva).

5. EVELYN S.A.C. (en adelante LA EMPRESA), es concesionaria de Servicios Públicos de Radiodifusión por Cable en la localidad de Nueva Cajamarca, Provincia de Rioja, Departamento de San Martín.

6. Mediante Resolución Nº 520-2003-GG/OSIPTEL, del 03 de diciembre de 2003, la Gerencia General de OSIPTEL impuso una Medida Correctiva a LA EMPRESA por haber incumplido lo dispuesto por el artículo 32 de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL y los artículos 7 y 15 de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL y la requirió para que en el plazo de treinta (30) días calendario acredite el cumplimiento de la normativa antes mencionada.

II. HECHOS

1. Mediante carta sin número del 05 de enero de 2005, LA EMPRESA dio respuesta al requerimiento formulado por la Medida Correctiva.

2 Mediante carta Nº C.651-GFS/2005, del 01 de setiembre de 2005, OSIPTEL remitió a LA EMPRESA la normativa vigente, cuyo cumplimiento es susceptible de ser verificado en el ámbito de la supervisión del cumplimiento del Marco Normativo de Usuarios (MNU).

3. Con fecha 02 de octubre de 2006, la Gerencia de Fiscalización emitió el Informe Nº 302- GFS/22-01/2006, cuyas conclusiones y recomendaciones fueron las siguientes:

1. CONCLUSIÓN

Se detectó el incumplimiento de las siguientes disposiciones normativas:

a) Artículo 32 de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL.- LA EMPRESA no cumplió con otorgar un código o número correlativo de identificación a cada usuario y/o abonado que efectuaba un reporte de problemas de calidad.

b) Artículo 2 de la Resolución Nº 520-2003-CD/OSIPTEL.- LA EMPRESA no cumplió con acreditar con documentación fehaciente el cumplimiento del artículo 7 de la Resolución Nº 015- 2001-CD/OSIPTEL, actualmente regulada por el artículo 9 de la Resolución Nº 116-2003- CD/OSIPTEL.

c) De la evaluación efectuada al registro de Reporte de problemas de calidad remitido por LA EMPRESA se detectó que el registro no contaba con los campos “Fecha y hora de reparación”. En consecuencia, si bien dicha obligación no es materia de la Medida Correctiva analizada, es preciso indicar que la Gerencia General de OSIPTEL impuso en el año 2002 una Medida Correctiva a LA EMPRESA mediante Resolución Nº 366-2002-GG/OSIPTEL por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 19, numeral 3 de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL. Sin embargo, habiéndose advertido que el cargo de notificación no cumple con los requisitos exigidos por la normativa, la Medida Correctiva no habría producido sus efectos. En tal sentido, se recomienda

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imponer una Medida Correctiva a LA EMPRESA por el incumplimiento del artículo 19, numeral 3 de la Resolución Nº 015-99- CD/OSIPTEL.

2. RECOMENDACIÓN

a) Se recomienda iniciar Procedimiento Administrativo Sancionador contra LA EMPRESA por haber incumplido lo dispuesto por la Medida Correctiva, en el extremo referido al cumplimiento del artículo 32, de la Resolución Nº 015- 99-CD/OSIPTEL; y por haber cumplido parcialmente el artículo 2 de la Resolución Nº 520-2003-CD/OSIPTEL.

b) Imponer una Medida Correctiva a LA EMPRESA por el incumplimiento del artículo 19, numeral 3 de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, detectada en la presente verificación.

4. Mediante carta Nº C.806-GFS/2006, del 10 de noviembre de 2006, OSIPTEL comunicó a LA EMPRESA el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos.

5. Mediante carta sin número de fecha 30 de noviembre de 2006, presentada en OSIPTEL el 04 de diciembre de 2006, LA EMPRESA remitió sus descargos señalando que la empresa ya había adecuado su sistema y modificado su software a la normatividad vigente, para cuyos efectos expresa que remite la documentación que acredite lo afirmado.

6. Mediante Informe Nº 381-GFS/2006 de fecha 12 de diciembre de 2006, la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL recomendó condonar la sanción que correspondería en el presente caso, atendiendo a que las conductas infractoras fueron subsanadas dentro los diez (10) días hábiles de notificado el intento de sanción.

III. ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS

1. El presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra referido al incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Medida Correctiva, en el extremo referido al artículo 32 de la Directiva de Reclamos.

2. La medida correctiva impuesta, mediante Resolución 520-2003-GG/OSIPTEL señala en su parte resolutiva lo siguiente:

Artículo 1.- IMPONER una Medida Correctiva a la empresa EVELYN S.A.C. a fin de que en adelante corrija su comportamiento de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de los derechos de los usuarios, y específicamente que proceda a la implementación de las siguientes acciones para los servicios públicos de telecomunicaciones que

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