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Jueves, 07 de junio de 2007
CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley de Creación del Bono del Buen Pagador
LEY Nº 29033
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL BONO DEL BUEN PAGADOR Artículo 1.- Creación
Créase el Bono del Buen Pagador - BBP como una de las acciones de política de acceso de la población a la vivienda, con el objetivo de incentivar y promover el cumplimiento oportuno de los pagos mensuales del crédito MIVIVIENDA otorgado en nuevos soles.
El BBP consiste en la ayuda económica directa no reembolsable por un monto máximo de diez mil nuevos soles (S/. 10 000) que se otorga a las personas que hayan cumplido con cancelar oportunamente las cuotas correspondientes del crédito MIVIVIENDA, de acuerdo con las condiciones determinadas por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por medio de las empresas del sistema financiero.
Artículo 2.- Principios
Los principios que regirán el otorgamiento del BBP son:
a. Principio de subsidiariedad: Supone que la relación existente entre el Estado y la ciudadanía se desarrolla en el marco del respeto a la autonomía y la libre determinación de los individuos, reduciéndose la intervención pública a lo esencial.
b. Principio de focalización: Eficacia en la asignación de recursos en términos del público objetivo del BBP.
c. Principio de celeridad: El procedimiento para el otorgamiento del BBP se realiza con la máxima dinámica posible, buscando que en su desarrollo ocurra el menor número de procedimientos, procurando actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos.
d. Principio de simplicidad: El procedimiento debe ser sencillo, con las formalidades mínimas, siempre que asegure la adecuada protección a los derechos de los beneficiarios del BBP.
e. Principio de eficacia: Debe prevalecer la finalidad pública que se busca satisfacer sobre formalidades no esenciales.
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Son beneficiarios exclusivos del BBP aquellos que hayan cumplido con el pago puntual de sus obligaciones frente a las empresas del sistema financiero nacional como consecuencia del crédito MIVIVIENDA.
Los beneficiarios del BBP no podrán postular a otros programas del sector que constituyan apoyo habitacional por el Estado.
Artículo 4.- Requisitos
Los requisitos para la asignación del BBP son:
a. Contar con la calificación por ingreso familiar como sujeto de crédito emitido por la empresa del sistema financiero que otorgue el crédito MIVIVIENDA correspondiente;
b. que el solicitante y, en su caso, su cónyuge e hijos menores de edad no sean propietarios de otra vivienda;
c. que el valor del inmueble a adquirir sea mayor a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y no exceda de las veinticinco (25) UIT; y,
d. otros determinados por el Fondo MIVIVIENDA S.A.
Artículo 5.- Entidad administrativa
El Fondo MIVIVIENDA S.A. administrará y otorgará el BBP por medio de las empresas del sistema financiero.
Artículo 6.- Otorgamiento
El BBP se otorga previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, por medio de las entidades financieras previamente consideradas elegibles para el otorgamiento del crédito MIVIVIENDA.
El Fondo MIVIVIENDA S.A. establecerá el mecanismo y el monto de desembolso de acuerdo con las características y las modalidades de crédito MIVIVIENDA que el Fondo MIVIVIENDA S.A. implemente en el mercado.
Artículo 7.- Financiamiento
Son recursos para la asignación del BBP los siguientes:
a. Los recursos que le transfiera el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento al Fondo MIVIVIENDA S.A. en el marco de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y normas modificatorias.
b. Otros aportes, inversiones y financiamiento que se obtengan del sector público o privado y de la cooperación nacional e internacional.
c. Otras fuentes autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 8.- Autorización
Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento queda autorizado a realizar transferencias financieras al Fondo MIVIVIENDA S.A. siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 75 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y normas modificatorias. La referida transferencia se realiza con cargo a los recursos aprobados en el Presupuesto del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
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Las transferencias financieras anuales que realice el sector público a favor de los recursos del BBP no podrán exceder los siguientes montos:
2007 2008 2009 2010 2011
Subsidio por BBP
(S/. millones) 50 60 80 101 110
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL
ÚNICA.- Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se dictarán las normas reglamentarias que resulten pertinentes en un plazo que no exceda de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
AGRICULTURA
Exoneran de proceso de selección la contratación de empresa para prestar servicio especializado de ampliación de sistema de energía eléctrica en el Centro de Producción de
Moscas de la Fruta de Piura
RESOLUCION JEFATURAL N 181-2007-AG-SENASA
La Molina, 1 de junio de 2007 VISTOS:
El Memorándum Nº 13/2007/AG-SENASA-OAD-ULO-MANT, el Memorándum Nº 327-2007-AG-SENASA-PRODESA/UEP y el Informe Nº 587-2007-AG-SENASA-OAJ;
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Que, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, creado mediante Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, es la autoridad nacional en sanidad agraria, en virtud de lo cual tiene la función, entre otras, de realizar acciones para prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades; controlarlas y erradicarlas.
Que, mediante Decreto Supremo Nº 161-2005-EF se aprueba una operación de endeudamiento externo entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, destinada a financiar parcialmente el proyecto “Control y Erradicación de la Mosca de la Fruta (Ceratitis capitata) en la Costa Peruana”, cuyos términos de Ejecución se detallan en el Contrato de Préstamo Nº 1647/OC-PE; encontrándose dentro de las acciones necesarias para los objetivos del proyecto la producción de moscas estériles en el Centro de Producción ubicado en la ciudad de Piura;
Que, mediante Memorando Nº 327-2007-AG-SENASA-PRODESA/UEP de fecha 29 de mayo de 2007, la Unidad Ejecutora 002: PRODESA remite los Informes Técnicos en los cuales se sustenta la necesidad de la contratación de los servicios especializados de la empresa Electronoroeste S.A., en adelante ENOSA, para la ampliación del sistema de utilización en media tensión 22.9KV - 200KVA de Energía Eléctrica en el Centro de Producción de Moscas de la Fruta de Piura, adjuntando para ello el Memorándum Nº 13/2007/AG-SENASA-OAD-ULO-MANT y el Memorándum Nº 280-2007-AG-SENASA-PRODESA-UEP, así como los respectivos documentos que acreditan el requerimiento del servicio;
Que, dicha contratación se requiere debido al cambio en el nivel de tensión ejecutada por la empresa concesionaria de electricidad ENOSA Piura y al incremento de la potencia generada por la instalación de nuevos equipos, por lo que es necesario potenciar la subestación existente en el Centro de Producción de Moscas de la Fruta del SENASA Piura de 50KVA a 200KVA;
Que, los Informes Técnicos contenido en el Memorándum Nº 327-2007-AG-SENASA-PRODESA/UEP precisa los criterios de la necesidad para la exoneración resaltando el hecho que la empresa ENOSA posee una alta especialización en el servicio a contratar en virtud a que es la empresa concesionaria para proveer de energía eléctrica a la ciudad de Piura, por lo que garantiza la calidad y seguridad del servicio;
Que, asimismo, el servicio especializado de la empresa ENOSA que se requiere contratar significaría para el SENASA un alto beneficio en términos de oportunidad y costos, dado que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por la Resolución Directoral Nº 018-2002-EM/DGE, “Norma de Procedimientos para la elaboración de proyectos y ejecución de obras en sistemas de distribución y sistemas de utilización en media tensión en zonas de concesión de distribución”, son aprobados y supervisados por la empresa ENOSA, al ser la competente y autorizada para dicha fiscalización; en ese sentido, ENOSA brinda un servicio especializado que implica en sí mismo las supervisiones y la obtención de aprobaciones automáticas en todo el proceso de instalación, ya que la empresa asume las responsabilidades y obligaciones previstas en la normativa; lo cual haría inviable la comparación con otros proveedores;
Que, en caso se contrataran personas naturales o jurídicas que brinden el servicio de ampliación requerido, se debería en primer lugar elaborar un expediente técnico y luego contratar a un tercero para que ejecute el servicio lo cual estaría permanentemente supervisada por ENOSA y supeditada a su aprobación; mientras que de contratar a ENOSA para que brinde dicho servicio nuestra Institución obtendría un servicio brindado con eficiencia y calidad por una empresa notoriamente especializada en la elaboración del expediente técnico, así como en la ejecución y supervisión del servicio de ampliación, y finalmente en la realización de las respectivas pruebas y puesta en servicio; lo cual permite concluir de modo razonable que su contratación satisface la complejidad del objeto contractual;
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Que, el contrato del servicio especializado en dicha instalación generaría un costo total de, según la cotización de la empresa ENOSA, S/. 29,346.30, por lo que, según el literal c) del Artículo 9 de la Ley Nº 28927, Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2007, correspondería realizar la convocatoria a una Adjudicación Directa;
Que, asimismo, esta Adjudicación Directa sería del tipo Selectiva, en aplicación del Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, modificado por el Decreto Supremo Nº 063-2006-EF;
Que, mediante Informe Nº 587-2007-AG-SENASA-OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica remitió el Informe Legal respecto de la evaluación del requerimiento de exoneración de proceso de selección para la contratación del servicio de ampliación del sistema de utilización en media tensión 22.9KV - 200KVA de Energía Eléctrica en el Centro de Producción de Moscas de la Fruta de Piura por constituirse un servicio altamente especializado, concluyendo que dicho requerimiento se enmarca dentro de lo dispuesto en el literal f) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, así como en los Artículos 145 y 146 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM;
Que, mediante Memorando Nº 280-2007-AG-SENASA-PRODESA/UEP de fecha 8 de mayo de 2007, el jefe de la Unidad Ejecutora 002: PRODESA informa que dicha Unidad realizará la previsión presupuestal para atender el financiamiento de la contratación;
Que, el inciso f) del Artículo 19 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que están exoneradas de los procesos de selección las adquisiciones y contrataciones que se realicen para los servicios personalísimos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, señalándose en el Artículo 20 del citado TUO que dichas adquisiciones y contrataciones se realizarán mediante acciones inmediatas;
Que, el Artículo 145 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que para exonerar a una contratación del proceso de selección respectivo por causal de servicios personalísimos debe verificarse la contratación de personas naturales o jurídicas notoriamente especializadas siempre que su destreza, habilidad, experiencia particular y/o conocimientos evidenciados, apreciados de manera objetiva por la Entidad, permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual y haga inviable la comparación con otros potenciales proveedores;
Que, conforme al inciso a) del Artículo 20 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las exoneraciones por causal de, entre otras, servicios personalísimos, deberán aprobarse mediante Resolución del Titular del Pliego de la Entidad, señalándose, asimismo, que dicha Resolución requerirá obligatoriamente de un informe técnico - legal previo y que deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano.
Que, conforme al Artículo 148 del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las adquisiciones y contrataciones exoneradas de los procesos de selección se efectúan en forma directa mediante acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, disponiéndose, además, que la referida adquisición o contratación deberá ser realizada por la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad o el órgano designado para tal efecto;
De conformidad con el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y el Decreto Supremo Nº 084-083-2004-PCM; y con las visaciones de los Directores de las Oficinas de Planificación y Desarrollo Institucional, Centros de Diagnóstico y Producción, de Asesoría Jurídica y del Jefe de la Unidad Ejecutora 002: PRODESA;
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Artículo 1.- Exonerar del proceso de Adjudicación Directa Selectiva la contratación de los
servicios personalísimos de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A.-ENOSA a efectos de que preste servicio especializado de ampliación del sistema de utilización en media tensión 22.9KV - 200KVA de Energía Eléctrica en el Centro de Producción de Moscas de la Fruta de Piura de la Dirección Ejecutiva SENASA Piura, conforme a los considerandos de la presente Resolución.
Artículo 2.- La contratación a que se contrae el artículo precedente se realizará con cargo
al presupuesto de la Unidad Ejecutora 002: PRODESA, hasta por un valor total de S/. 29,346.30 (Veintinueve mil trescientos cuarenta y seis y 30/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas con cargo a los recursos de la Fuente de Financiamiento de Recursos Ordinarios.
Artículo 3.- Autorizar a la Dirección Ejecutiva SENASA Piura a fin que proceda a realizar la
contratación indicada en el Artículo 1
Artículo 4.- La presente Resolución Jefatural, junto cOn los Informes Técnico y Legal que
la sustentan, así como el Memorando de disponibilidad presupuestal respectivo, serán remitidos a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado-CONSUCODE, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aprobación de la presente Resolución.
Artículo 5.- Disponer que la Unidad Ejecutora 002: PRODESA remita la información de la
presente Resolución Jefatural al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.
Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ R. ESPINOZA BABILON
Jefe
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO
Aprueban Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables” - Ley
Nº 28868
DECRETO SUPREMO Nº 007-2007-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, la Ley para el desarrollo de la actividad turística - Ley Nº 26961, concordada con la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, establece en su artículo 18 la competencia de este Ministerio para reglamentar los requisitos, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos;
Que, en base a la competencia conferida por el artículo antes citado, se han expedido diferentes reglamentos estableciendo los requisitos, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos señalados en el artículo 17 de la Ley Nº 26961, antes
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citada, la cual en su artículo 6 señala como función del MINCETUR normar, fiscalizar y sancionar la actividad turística;
Que, de conformidad con el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios, por el de Tipicidad, según el cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria;
Que, el inciso 1. del artículo 1 de la Ley Nº 28868 faculta al Ministerio de Comercio y Turismo - MINCETUR a tipificar vía reglamentaria, mediante decreto supremo, refrendado por el titular del Sector, las infracciones en las que incurran los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 26961 y sus ampliaciones, así como las infracciones en las que incurran los calificadores de establecimientos de hospedaje;
Que, en aplicación de las normas referidas es necesario expedir el reglamento en el que se tipifiquen las conductas sancionables en las que pudieran incurrir tanto los prestadores de servicios turísticos, como los calificadores de establecimientos de hospedaje y establecer además las sanciones que generen tales conductas;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - la Ley Nº 27790, la Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística - Ley Nº 26961; y la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables- Ley Nº 28868;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 28868
Aprobar el Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las Sanciones aplicables” - Ley Nº 28868, el mismo que consta de tres (3) títulos, diecinueve (19) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias y dos (2) Disposiciones Transitorias, Reglamento que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
Presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes junio de 2007.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo
Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las Sanciones aplicables” - Ley Nº
28868
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DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto del reglamento
El presente Reglamento tiene por objeto tipificar las infracciones en que incurran los prestadores de servicios turísticos y los calificadores de establecimientos de hospedaje; así como establecer las sanciones aplicables a los mismos, de conformidad con la Ley Nº 28868 - “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables”, en adelante La Ley.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas que realizan cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 17 de la Ley Nº 26961 - Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, en su calidad de prestadores de servicios turísticos, así como a los calificadores de establecimientos de hospedaje.
Artículo 3.- Autoridad competente
Conforme establece el artículo 4 de la Ley, las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales, respecto de los prestadores de servicios turísticos de sus respectivas jurisdicciones; salvo para el caso de calificadores de establecimientos de hospedaje, en el que la autoridad competente a nivel nacional es el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Artículo 4.-Determinación de la responsabilidad
El prestador de servicios turísticos será responsable por las infracciones a la ley en las que incurra en el desarrollo de su actividad.
El calificador de establecimientos de hospedaje será responsable por las infracciones que cometa en el desempeño de su función calificadora.
Artículo 5.- Cese de la conducta infractora
El cese de la conducta infractora no exime al administrado de la sanción (es) administrativa (s) aplicable (s).
Artículo 6.- Comisión de varias infracciones
Cuando en un acto de inspección o supervisión, se verifica que un prestador de servicios turísticos o un calificador de establecimientos de hospedaje ha cometido varias infracciones mediante distintas conductas, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
6.1 En caso de dos o más multas, la sanción será la que resulte de la sumatoria de éstas, 6.2 En los demás casos, se acumularán y aplicarán las sanciones de manera independiente, siempre que ello fuera posible.
Artículo 7.- Tipos de sanciones administrativas Los prestadores de servicios turísticos y
los calificadores de establecimientos de hospedaje son sujetos pasibles de una o más de las siguientes sanciones:
7.1 Amonestación.- Es una sanción que se impone a las infracciones consideradas leves
y que se materializa en una llamada de atención escrita al infractor.
7.2 Multa.- Es una sanción de carácter pecuniario, que se impone a las infracciones
consideradas graves y se establece de acuerdo a la menor o mayor gravedad de la infracción, sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). Las multas a imponerse fluctuarán entre un 0.5 U.I.T. hasta 10 U.I.T., de conformidad con el inciso 2. del artículo 3 de La Ley.
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7.3 Suspensión del derecho, autorización, concesión, designación, carné o certificación otorgada.- Es una sanción de carácter temporal que se impone a las infracciones
consideradas como graves y que no permite la prestación del servicio o el desempeño de la función calificadora hasta por un (1) año, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se establecieron para que el administrado obtenga el derecho, autorización, concesión, designación, carné o certificación, que ostenta.
7.4 Cancelación del derecho, autorización, concesión, designación, carné o certificación otorgada.- Es una sanción que se impone a las infracciones consideradas como muy
graves y que supone el retiro o anulación de la autorización para la prestación de la actividad turística o el desempeño de la función calificadora hasta por cinco (5) años, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se establecieron para que el administrado obtenga el derecho, autorización, concesión, designación, carné o certificación que ostenta. Sólo vencido el plazo de sanción, el administrado podrá volver a solicitar la autorización para la prestación de la actividad turística o el desempeño de la función calificadora.
En todos los casos, la imposición de la sanción es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse.
Artículo 8.- Medidas de restitución
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la autoridad competente, de oficio o a pedido de parte, podrá imponer medidas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado anterior, de conformidad con el inciso 232.1 del artículo 232 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Dichas medidas pueden imponerse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma.
Artículo 9.- Graduación de la sanción y reincidencia de la conducta infractora.
9.1 En la determinación del monto de la multa, o plazo de las sanciones de suspensión y cancelación deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. El daño o perjuicio resultante de la infracción.
2. Los beneficios directos o indirectos obtenidos por el infractor como resultado de los actos que motiven la sanción.
3. Engaño y/o encubrimiento de hechos o situaciones.
4. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la conducta infractora.
5. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento administrativo sancionador.
6. La adopción de medidas de restitución urgentes o subsanación de irregularidades en que hubiere incurrido el infractor, realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar descargos.
7. Incumplimiento de las medidas de restitución a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento.
8. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere la Autoridad Competente, los cuales deberán ser debidamente sustentados en el acto administrativo correspondiente.
9.2 En caso de reincidencia de la conducta infractora, la autoridad competente podrá aplicar una sanción más grave a la establecida para el caso.
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Artículo 10.- Pago de la multa
El prestador de servicios turísticos o el calificador de establecimientos de hospedaje a quien se le hubiere impuesto una sanción de multa, deberá considerar, para la cancelación de la misma, el valor de la UIT vigente al momento del pago. Asimismo, deberá informar del pago a la autoridad competente, para cuyo efecto deberá cumplir con remitirle copia de la constancia del depósito, dentro de los siguientes cinco (5) días de producido éste.
Artículo 11.- Reducción por pronto pago
El importe de las multas correspondientes, se reducirá en un 25% si su pago se realiza dentro de cinco (5) días, computados desde la recepción de la resolución sancionadora.
Este beneficio no será aplicable para el caso de infractores reincidentes.
Artículo 12.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.
TÍTULO I
SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
PRESTADORES DE SERVICIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Artículo 13.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables
Los prestadores de servicios de establecimientos de hospedaje incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento, debe entenderse al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR de fecha 25 de noviembre de 2004.
Inciso Conducta Infractora Sanciones
Amones- Multa Suspensión Cancelación Cancelación del tación de la de la certificado de
autorización autorización clasificación y/o
para para categorización
desarrollar desarrollar del
actividades actividades establecimiento
turísticas turísticas de hospedaje
13.1 No presentar la Declaración
Jurada exigida por el X artículo 7 del Reglamento.
13.2 No permitir el ingreso de
los inspectores al X establecimiento, conforme
dispone el inciso 2 del artículo 23 del Reglamento. 13.3 Obstaculizar la labor
de inspección de la X autoridad competente, en
contravención del inciso 4 del artículo 23 del Reglamento.
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13.4 No facilitar la información
o documentación solicitada X por los inspectores,
conforme dispone el inciso 3 del artículo 23 del Reglamento. 13.5 No asistir a las citaciones
debidamente notificadas por X la autoridad competente,
conforme establece el inciso 5 del artículo 22 del Reglamento. 13.6 No mantener las
instalaciones del X establecimiento en las
condiciones a que se refiere el artículo 29 del Reglamento. 13.7 No llevar el Registro de
huéspedes a que se refiere X el inciso p) del artículo 3
del Reglamento. 13.8 No inscribir a los
huéspedes en el Registro X de Huéspedes
a que se refiere el artículo 31 del Reglamento. 13.9 No exhibir en lugar visible,
tanto en la recepción como X en las habitaciones, las
tarifas, la hora de inicio y término del día hotelero y demás condiciones del contrato de hospedaje, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 del Reglamento. 13.10 Exhibir placa distintiva de
clase y/o categoría que no X corresponden a la otorgada
por la autoridad competente, conforme dispone el artículo 16 del Reglamento. 13.11 Exhibir clase y/o categoría
sin contar con el certificado X expedido por la autoridad
competente, según establece el artículo 16 del Reglamento
13.12 Presentar información o
documentación falsa a la X autoridad competente
en las supervisiones que realice en aplicación del artículo 8 del Reglamento. 13.13 Incumplir los requisitos
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la expedición del Certificado de Clasificación y/o categorización, contraviniendo el artículo 20 del Reglamento. 13.14 No mostrar en lugarvisible en el exterior del X local la placa indicativa
que de cuenta de la clase y/o categoría que ostenta, conforme dispone el artículo 16 del Reglamento. 13.15 Incumplir los requisitos
mínimos exigidos por la X normativa vigente, en el
caso de establecimientos de hospedaje no clasificados y/o categorizados, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento. 13.16 Permitir el ingreso de
menores de edad sin X compañía de sus padres,
tutores o apoderados
debidamente identificados. Base Legal: artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
13.17 Promover y/o permitir la X explotación sexual de niñas,
niños y adolescentes, en su o sus establecimientos. Base Legal: artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
CAPÍTULO II
PRESTADORES DE SERVICIOS DE RESTAURANTE Artículo 14.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables
Los prestadores de servicios de restaurante incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento, debe entenderse al Reglamento de Restaurantes aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR de fecha 9 de noviembre de 2004.
Inciso Conducta Infractora Sanciones
Amones- Multa Suspensión Cancelación Cancelación del tación de la de la certificado de
autorización autorización categorización
para para y/o calificación
desarrollar desarrollar de restaurante
actividades actividades
turísticas turísticas
14.1 No presentar la Declaración
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artículo 7 del Reglamento. 14.2 No permitir el ingreso de
los inspectores al X establecimiento, conforme
dispone el inciso 2 del artículo 21 del Reglamento. 14.3 Obstaculizar la labor
de inspección de la X autoridad competente, en
contravención del inciso 4 del artículo 21 del Reglamento.
14.4 No facilitar la información o
documentación solicitada X por los inspectores
conforme dispone el inciso 3 del artículo 21 del Reglamento.
14.5 No asistir a las citaciones
debidamente notificadas por X la autoridad competente,
conforme establece el inciso 5 del artículo 20 del Reglamento.
14.6 No prestar los servicios en
las condiciones, a que se X refieren los artículos 25 y
26 del Reglamento. 14.7 Exhibir categoría
y/o calificación que X no corresponden a
la otorgada por la autoridad competente, de
conformidad con el artículo 18 del Reglamento. 14.8 Exhibir categoría y/o la
calificación de Turístico X sin contar con el
certificado expedido por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento. 14.9 Presentar información o
documentación falsa a la X autoridad competente
en las supervisiones que realice de conformidad con el artículo 18 del Reglamento. 14.10 Incumplir los requisitos
mínimos que sustentaron la X expedición del Certificado
categorización y/o calificación, contraviniendo
los artículos 25 y 26 del Reglamento y sus Anexos,
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en su caso.
14.11 Promover y/o permitir la
explotación sexual de niñas, X niños y adolescentes, en su
o sus establecimientos.
Base Legal: artículo 34
de la Convención sobre los Derechos del Niño.
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS EN AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO Artículo 15.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables
Los prestadores de servicios en agencia de viajes y turismo incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento, debe entenderse al Reglamento de de Agencias de Viajes y Turismo aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2004-MINCETUR de fecha 9 de noviembre de 2004.
Inciso Conducta Infractora Sanciones
Amones- Multa Suspensión de Cancelación de tación la autorización la autorización
para para desarrollar
desarrollar actividades
actividades turísticas
turísticas
15.1 No presentar la Declaración Jurada X exigida por el artículo 10 del
Reglamento.
15.2 No presentar la Declaración Jurada X cuando se hubieren suscitado
modificaciones al contenido de la Declaración Jurada original a la que se refiere el inciso anterior, en aplicación del artículo 11 del Reglamento. 15.3 No permitir el ingreso de los
inspectores al establecimiento, X conforme dispone el inciso 2 del
artículo 17 del Reglamento.
15.4 Obstaculizar la labor de inspección X de la autoridad competente, en
contravención del inciso 4 del artículo 17 del Reglamento.
15.5 No facilitar la información o X documentación solicitada por los
inspectores, conforme dispone el inciso 3 del
Artículo 17 del Reglamento.
15.6 No asistir a las citaciones, X debidamente notificadas por la
autoridad competente
conforme establece el inciso 4 del artículo 16 del Reglamento.
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turismo del exterior, no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 23 del Reglamento.
15.8 Exhibir o identificarse con una X clasificación que no corresponde
a la declarada ante la autoridad competente, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento concordado
con su artículo 14.
15.9 Desarrollar actividades en una X clasificación que no corresponde
a la declarada ante la autoridad competente,
de conformidad con el artículo 2 del Reglamento concordado con su artículo 14.
15.10 Presentar información o X documentación falsa a la autoridad,
en las supervisiones que realice de conformidad con el artículo 14 del Reglamento.
15.11 Incumplir los requisitos mínimos X de infraestructura, equipamiento y
servicio exigidos para desarrollar la actividad de conformidad con el artículo 9 del Reglamento.
15.12 Promover y/permitir la explotación X sexual de niñas, niños y adolescentes,
en su o sus establecimientos
Base Legal: artículo 34 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
CAPÍTULO IV
CONCESIONARIOS Y PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE FUENTES DE AGUA MINERO MEDICINALES CON FINES TURÍSTICOS
Artículo 16.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables.
Los concesionarios y prestadores de los servicios de fuentes de agua minero medicinales con fines turísticos, incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Aguas Minero Medicinales para Fines Turísticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 05-94-ITINCI, de fecha 27 de abril de 1994, modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2005-MINCETUR de fecha 16 de mayo de 2005.
Inciso Conducta Infractora Sanciones
Amones- Multa Suspensión de Cancelación de tación la concesión la concesión para
para la la explotación explotación de de aguas minero
aguas minero medicinales con medicinales con fines turísticos
fines turísticos
16.1 No permitir el ingreso de inspectores X al predio donde se encuentran en
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explotación los recursos, conforme dispone el inciso d) del artículo 16 del Reglamento.
16.2 Obstaculizar la labor de control a X que se refiere
el inciso d) del artículo 16 del Reglamento.
Tal obstaculización se produce, entre otros supuestos, por no facilitar la información o documentación solicitada por los inspectores.
16.3 Explotar fuentes de agua minero X medicinales con fines turísticos, sin
haber cumplido con los requisitos y procedimiento establecido por el artículo 10 del Reglamento.
16.4 Usar un caudal superior al X autorizado en el contrato de
concesión de conformidad con el inciso a) del artículo 16, del Reglamento.
16.5 Usar el recurso para fines distintos X a los específicamente autorizados,
en contravención con el inciso c) del artículo 16 del Reglamento.
16.6 No presentar anualmente el X análisis actualizado de la fórmula
analítica de las aguas minero medicinales concesionadas, conforme dispone el artículo 13 del Reglamento.
16.7 No presentar anualmente el X análisis actualizado sobre las
condiciones de calidad sanitaria de las aguas minero medicinales para uso terapéutico emitido por la autoridad de saludconforme dispone el artículo 13 del Reglamento.
16.8 No presentar semestralmente el X informe de ensayo microbiológico
de las aguas minero medicinales expedido por DIGESA, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento.
16.9 Permitir el uso turístico de X las aguas minero medicinales
cuando en los informes anuales y semestrales presentados se evidencien cambios en su
composición físico química y/o en la calidad sanitaria, que pongan en riesgo la salud de los usuarios, en aplicación del artículo 13 del Reglamento.
16.10 Desarrollar ampliaciones de X las obras de infraestructura
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sin comunicarlo a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento.
16.11 No solicitar ampliación de la X Concesión en el caso de uso de
nuevas fuentes de aguas minero medicinales ubicadas en el terreno en el que se encuentran las otorgadas en concesión,de conformidad con el artículo 14 del Reglamento.
16.12 Permitir en el terreno donde se X ubican las aguas minero medicinales
concesionadas, el desarrollo de cualquier tipo de infraestructura que permita el uso de las aguas minero medicinales con fines turísticos por parte de terceros, sin haber cumplido con el procedimiento de autorización establecido por la normatividad vigente, conforme dispone el inciso b) del artículo 16 del Reglamento.
16.13 No cumplir con informar la X transferencia de la Concesión,
dentro del plazo de 30 días siguientes de producida, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento.
Esta obligación es responsabilidad solidaria del transferente y el nuevo concesionario
16.14 No declarar, el nuevo concesionario X (en caso de transferencia de la
concesión), que reúne los requisitos establecidos en el Reglamento, de conformidad con el artículo 6 del mismo.
16.15 Promover y/permitir la X explotación sexual de niñas,
niños y adolescentes, en su o sus establecimientos
Base Legal: artículo 34 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
CAPÍTULO V
PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TURÍSTICO TERRESTRE Artículo 17.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables.
Los prestadores de los servicios de Transporte Turístico Terrestre, incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento Nacional de Transporte Turístico Terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2005-MTC de fecha 21 de enero de 2005 y sus modificatorias.
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Inciso Conducta Infractora Sanciones
Amones- Multa Suspensión de Cancelación tación la autorización del certificado
para de calificación desarrollar de prestador actividades de servicios turísticas turísticos de la empresa de transporte turístico
17.1 Prestar servicio sin contar con X el Certificado de Calificación de
Prestador de Servicios Turísticos en contravención del inciso c) del
artículo 39 del Reglamento.
17.2 No contar con uno o más de los X requisitos de equipamiento del o los
vehículos, establecidos en los incisos b) de los artículos 19 y 20 del Reglamento.
17.3 No contar con uno o más de los X requisitos de infraestructura fija y
equipamiento, establecidos en el artículo 26 del Reglamento. 17.4 Promover la explotación sexual de
niñas, niños y adolescentes, en sus
instalaciones y vehículos. X
Base Legal: artículo 34 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
CAPÍTULO VI GUÍAS DE MONTAÑA
Artículo 18.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables.
Los guías de montaña, incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Guías de Montaña aprobado por Decreto Supremo Nº 028-2004-MINCETUR de fecha 25 de noviembre de 2004.
Inciso Conducta Infractora Sanciones
Amones- Multa Suspensión de Cancelación tación la autorización del carné
para desarrollar de guía de
actividades montaña
turísticas
Ejercer la actividad sin contar con
18.1 la autorización correspondiente, de X conformidad con el artículo 5 del
Reglamento.
18.2 No portar la credencial de X identificación en forma visible, según
dispone el inciso a) del artículo 9 del Reglamento.
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18.3 No contar con un plan de trabajo que X indique las medidas de seguridad
necesarias para la prestación del servicio, según dispone el inciso b) del artículo 9 del Reglamento.
18.4 No llevar un botiquín de primeros X auxilios durante la prestación de sus
servicios, según dispone el inciso c) del artículo 9 del Reglamento.
18.5 No llevar la libreta del guía durante la X prestación de sus servicios y/o
no detallar en la misma el desarrollo de su actividad, según dispone el inciso d) del artículo 9 del Reglamento.
18.6 No supervisar y/o contar con el X equipo técnico especializado en
óptimas condiciones, necesario para la prestación del servicio, según dispone el inciso e) del artículo 9 del Reglamento.
18.7 Rehusar participar en las acciones de X rescate y/o prestar primeros auxilios en
caso de accidentes que ocurran en la ruta en la que está prestando servicios, según dispone el inciso g) del artículo 9 del Reglamento.
18.8 No participar en los cursos de X actualización y/o especialización
organizados por la autoridad
competente, según dispone el inciso j) del artículo 9 del Reglamento.
18.9 No ofrecer información veraz al X turista sobre los posibles riesgos que
pueden ocurrir a lo largo de la ruta y/o de la forma de actuar en casos de emergencia, según dispone el inciso a) del artículo 14 del Reglamento.
18.10 No informar al turista sobre las X condiciones físicas y mentales que
se requieren para el ejercicio de la actividad, según dispone el inciso b) del artículo 14 del Reglamento.
18.11 No informar al turista o a la agencia de X viaje y turismo, según corresponda,
sobre el equipamiento necesario para el ejercicio de la actividad, según dispone el inciso c) del artículo 14 del Reglamento.
18.12 Suministrar y/o recomendar al turista X medicamentos que requieran de
prescripción médica, según dispone el inciso e) del artículo 14 del Reglamento.
18.13 No atender personalmente los servicios X contratados, salvo caso de fuerza
mayor, en la que la conducción del turista puede ser delegado a otro guía, previo consentimiento del turista, según
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dispone el inciso f) del artículo 14 del Reglamento.
18.14 No garantizar la seguridad de los efectos X personales que el turista le hubiere
confiado, según dispone el inciso h) del artículo 14 del Reglamento.
18.15 No facilitar información veraz al X turista sobre los recursos culturales y
naturales existentes en la ruta, según dispone el inciso i) del artículo 14 del Reglamento.
18.16 Modificar el programa y la ruta sin X explicar los motivos en forma clara al
turista, según dispone el inciso j) del artículo 14 del Reglamento.
18.17 Promover y/o permitir la explotación
sexual de niñas, niños y adolescentes, X en sus actividades.
Base Legal: artículo 34 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
TÍTULO SEGUNDO
SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES A LOS CALIFICADORES DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE
Artículo 19.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables.
Los calificadores de establecimientos de hospedaje, incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Resolución Ministerial Nº 151-2001-ITINCI/DM de fecha 25 de julio de 2001.
Inciso Conducta Infractora Sanciones
Amones- Multa Suspensión de Cancelación de tación la designación la designación
de Calificador de de Calificador de
Establecimientos Establecimientos
de Hospedaje de Hospedaje
19.1 Identificarse como Calificador X sin haber sido designado como
tal, conforme dispone el inciso c) del numeral II del artículo 19 del Reglamento.
19.2 Emitir Informes Técnicos sobre X establecimientos dirigidos o de
propiedad de sus socios o personas con las cuales mantenga vínculos comerciales o de negocios, o
cuando se compruebe que existen o pudieran generarse conflictos de
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intereses, según dispone el artículo 11 del Reglamento.
19.3 Emitir Informes Técnicos sobre X establecimientos de hospedaje
dirigidos o de propiedad de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del 4to o 2do grado, respectivamente, según dispone el artículo 11 del Reglamento.
19.4 Emitir el Informe Técnico sin haber X comprobado que el establecimiento
de hospedaje, cumple con los requisitos exigidos por ley, para ostentar la clase y/o categoría solicitada, conforme dispone el inciso a) del artículo 12, del Reglamento.
19.5 No certificar personal y directamente X que el establecimiento cumple con
los requisitos exigidos para la clase y/o categoría que pretende ostentar, conforme dispone el inciso b) del artículo 12,
del Reglamento.
19.6 Identificar e indicar en el Informe X Técnico, requisitos que en opinión
del calificador podrían ser obviados, cuando los mismos no estén considerados como susceptibles de ser exceptuados por la normatividad vigente, de conformidad con el inciso c) del artículo 12 del Reglamento
19.7 No indicar expresamente en el X Informe Técnico, aquellos requisitos
previstos por ley, que no cumple el establecimiento materia de evaluación, conforme dispone el inciso c) del artículo 12 del Reglamento.
19.8 No remitir copia de los Informes X Técnicos, a la autoridad
competente.
Conforme dispone el inciso d) del artículo 12 del Reglamento.
19.9 Presentar Informes Técnicos X rubricados por persona distinta
a la acreditada ante la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico,
su representante legal, cuando el calificador sea una persona jurídica, contraviniendo el artículo 13 del Reglamento.
19.10 No comunicar a la autoridad X competente, el cambio de domicilio
o cualquier otra información que corresponda al Registro de
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Calificadores de Establecimientos de Hospedaje, conforme dispone el inciso b) del numeral I del artículo 19 Reglamento.
19.11 Presentar información falsa, X reticente, no ajustada a la verdad
inexacta al inscribirse en el Registro de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje, de conformidad con el inciso a). numeral IV del artículo 19 del Reglamento.
19.12 Desempeñar la función de X Calificador de Establecimientos de
Hospedaje, no obstante ostentar un cargo público, contraviniendo el artículo 18 del Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Registro de Infractores
Créase el Registro de Infractores, que llevará la autoridad competente dentro del territorio de su jurisdicción, el mismo que incluirá los datos del infractor, la conducta infractora, la sanción impuesta, el estado de la sanción, las medidas de restitución (de ser el caso). La inscripción efectuada en el Registro aludido, caducará al año siguiente de aplicada la amonestación, de cancelada la multa o de vencido el plazo de suspensión o cancelación impuesto.
Segunda- Disposiciones aplicables en tanto no se haya cumplido con la sanción y medidas de restitución
Las personas naturales o jurídicas no podrán acceder de manera directa o indirecta a ningún derecho, autorización, concesión, designación, carné o certificación que pueda otorgar el MINCETUR o Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo o las que hagan sus veces, en tanto no haya satisfecho las sanciones y medidas de restitución impuestas al amparo del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Plazo para implementar el Registro de Infractores
El MINCETUR y los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo o las que hagan sus veces, implementarán en un plazo no mayor de 60 días hábiles contados desde el día siguiente de publicación del presente Decreto Supremo, el Registro a que se refiere la Primera Disposición Complementaria.
Segunda.- Acreditación y transferencia de funciones sectoriales
Entiéndase que el MINCETUR, es la autoridad competente para la aplicación del presente Decreto Supremo, en la circunscripción territorial de los Gobiernos Regionales y Municipalidad de Lima Metropolitana, en tanto no hayan cumplido con el proceso de acreditación y se haya hecho efectiva la transferencia de las funciones sectoriales en el marco del Proceso de Descentralización.
Autorizan viaje de representantes del Ministerio a Bolivia para participar en la XVII Reunión del Consejo Presidencial Andino y otro evento
RESOLUCION SUPREMA Nº 081-2007-MINCETUR
Sistema Peruano de Información Jurídica
CONSIDERANDO:Que, del 12 al 14 de junio de 2007, en la ciudad de Tarija, República de Bolivia, se llevará a cabo la XVII Reunión del Consejo Presidencial Andino, así como la Reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en Sesión Ampliada con la Comisión de la Comunidad Andina;
Que, entre los temas a tratar en dichas Reuniones, se encuentra la aprobación del Acta del Período Ciento Treinta y Uno de Sesiones Extraordinarias de la Comisión y los compromisos del citado período, el Informe del Presidente de la Comisión al Consejo Presidencial Andino y directrices para dicho Consejo. Tales reuniones serán ocasión para que la República del Perú formule su solicitud de incluir el tratamiento de los temas vinculados a la armonización y simplificación de regímenes y procedimientos aduaneros, de gran importancia para las negociaciones Comunidad Andina - Unión Europea y para que la República de Ecuador presente, asimismo, su solicitud de incorporar temas referidos al Arancel Externo Común;
Que, en tal sentido, resulta de interés para el Viceministerio de Comercio Exterior la participación en dichas reuniones de representantes peruanos expertos en los temas de la agenda, por lo que se considera necesario autorizar el viaje de don José Eduardo Brandes Salazar, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de dicho Viceministerio, quien tendrá la calidad de representante plenipotenciario del Perú ante la Comisión de la Comunidad Andina y ante el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores ampliado con la Comisión y de los señores Hortensia Elva Rosa Rodríguez Pastor, César Augusto Llona Silva y José Luis Castillo Mezarina, quienes prestan servicios en el Viceministerio de Comercio Exterior, para que en representación del MINCETUR participen en las reuniones antes mencionadas;
Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR es el organismo público competente para definir, dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar la política de comercio exterior y de turismo; responsable en materia de negociaciones comerciales internacionales, en coordinación con los sectores del Gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias;
Que, de acuerdo con la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, han quedado prohibidos los viajes al exterior con cargo a recursos públicos, con excepción de los viajes que se efectúan en el marco de los acuerdos de negociación de tratados comerciales de importancia para el Perú;
De conformidad con la Ley Nº 28927 antes citada, la Ley Nº 27790, de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos, modificada por la Ley Nº 28807 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2006-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar el viaje a la ciudad de Tarija, República de Bolivia, del 10 al 16 de
junio de 2007, de los señores: José Eduardo Brandes Salazar, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, Hortensia Elva Rosa Rodríguez Pastor, César Augusto Llona Silva y José Luis Castillo Mezarina, quienes prestan servicios en el Viceministerio de Comercio Exterior, para que en representación del MINCETUR participen en las reuniones a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución Suprema.
Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema,
serán efectuados con cargo al Pliego Presupuestal 035: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo al siguiente detalle:
Sistema Peruano de Información Jurídica
Pasajes (US$ 970.37 x 4) : US$ 3 881,48Viáticos (US$ 200,00 x 6 x 4) : US$ 4 800,00 Tarifa CORPAC (US$ 30,25 x 4) : US$ 121,00
Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su retorno al país, el
personal cuyo viaje se autoriza por la presente Resolución Suprema, deberá presentar a la Titular del Sector un informe detallado sobre las acciones realizadas y resultados obtenidos en la reunión a la que asistirá; asimismo, presentará la rendición de cuentas de acuerdo a Ley.
Artículo 4.- La presente Resolución no libera ni exonera del pago de impuestos o derechos
aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación.
Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del
Consejo de Ministros y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo
Autorizan viaje de representante de PROMPERÚ a la República Popular China para participar en la Feria Internacional de Turismo “International Travel Exhibition - ITE”
RESOLUCION SUPREMA Nº 082-2007-MINCETUR
Lima, 6 de junio de 2007
Visto el Oficio Nº 436-2007-PROMPERÚ-EXP-DE del Director Ejecutivo de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ;
CONSIDERANDO:
Que, la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ, es un organismo público descentralizado del sector Comercio Exterior y Turismo, que ha asumido, por fusión con la antigua Comisión de Promoción del Perú, las funciones de proponer, dirigir, evaluar y ejecutar las políticas y estrategias de promoción del turismo interno y receptivo, así como de promover y difundir la imagen del Perú en materia de promoción turística;
Que, en cumplimiento de dichas funciones, se tiene previsto participar en la Feria Internacional de Turismo “International Travel Exhibition - ITE”, organizada por la empresa TKS Exhibition Services Ltd., a realizarse del 14 al 17 de junio de 2007, en la ciudad de Hong Kong, República Popular China, dirigida a profesionales de turismo así como operadores de turismo receptivo y agencias de viajes, compañías de transporte, hostelería y medios de comunicación, participación que permitirá promocionar la imagen del Perú en el sector especializado de la actividad turística;
Que, por las razones expuestas, el Director Ejecutivo de PROMPERÚ ha solicitado que se autorice el viaje a la ciudad de Hong Kong, República Popular China, de la señorita Milagritos
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Aymé Vidal Cueva, quien presta servicios en la Gerencia de Turismo Receptivo, a fin de que desarrolle actividades vinculadas a la promoción turística en la feria antes mencionada;
Que, de acuerdo con la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, han quedado prohibidos los viajes al exterior con cargo a recursos públicos, con excepción de los viajes que se efectúan para acciones de promoción de importancia para el Perú;
De conformidad con la Ley Nº 28927, Ley Nº 27790, de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos, modificada por la Ley Nº 28807, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2006-PCM y el Decreto Supremo Nº 003-2007-MINCETUR y disposiciones complementarias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar el viaje a la ciudad de Hong Kong, República Popular China, del 11 al
19 de junio de 2007, de doña Milagritos Aymé Vidal Cueva, quien presta servicios en la Gerencia de Turismo Receptivo de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ, para que en representación de la entidad participe en la Feria Internacional de Turismo “International Travel Exhibition - ITE”, a realizarse en dicha ciudad.
Artículo 2.- Los gastos para el cumplimiento de la presente Resolución se realizarán con
cargo a los fondos del Pliego 008 Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ, de acuerdo al siguiente detalle:
- Viáticos (US$ 260 x 7 días) : US$ 1 820,00 - Pasajes Aéreos : US$ 2 600,00 - Tarifa Corpac : US$ 30,25
Artículo 3.- Dentro de los quince días calendario siguientes a su retorno al país, la persona
cuyo viaje se autoriza mediante el Artículo 1 de la presente Resolución Suprema, presentará al Titular del Pliego un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos durante el evento al que asistirá; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas respectiva, de acuerdo a Ley.
Artículo 4.- La presente Resolución Suprema no libera ni exonera del pago de impuestos o
de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación.
Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del
Consejo de Ministros y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo
Autorizan viaje de profesional del Ministerio para participar en el Foro de Competitividad de las Américas y en reunión relativa a la situación del Acuerdo de Promoción Comercial
Sistema Peruano de Información Jurídica
RESOLUCION SUPREMA Nº 083-2007-MINCETUR
Lima, 6 de junio de 2007 CONSIDERANDO:
Que, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, señora Mercedes Rosalba Aráoz Fernández, viajará a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América, del 11 al 12 de junio de 2007, para participar en el Foro de Competitividad de las Américas, organizado por la Secretaría de Comercio de los Estados Unidos de América, donde se disertará, junto con los Ministros de Econo´mia de Mëxico y de Comercio e Industria de Panamá, sobre el tema “La Competitividad en Práctica”; asimismo, llevará a cabo una reunión con el Secretario de Comercio de los Estados Unidos y los Ministros de Comercio e Industria de Panamá y de Industria y Comercio de Colombia, acerca de la situación del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos de América;
Que, por lo expuesto, se considera conveniente que el señor José Luis Chicoma Lúcar, profesional que presta servicios como Asesor del Despacho Ministerial, participe en dichas reuniones prestando apoyo técnico a la Titular del Sector.
Que, de acuerdo con la Ley Nº 28927, ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, están prohibidos los viajes al exterior con cargo a recursos públicos, con excepción de los viajes que se efectúan en el marco de los acuerdos de negociación de tratados comerciales de importancia para el Perú;
De conformidad con la Ley Nº 28927 antes citada la Ley Nº 27790, de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos, modificada por la Ley Nº 28807, el Decreto SUpremo Nº 012-2003-MINCETUR y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2006-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor José Luis Chicoma Lúcar, profesional que presta
servicios en el Despacho Ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a la ciudad de Atlanta, estados Unidos de AMérica, del 11 al 13 de junio de 2007, para los fines señalados en la parte considerativa de la presente Resolución Suprema.
Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema
serán efectuados con cargo al Pliego Presupuestal 035: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo al siguiente detalle:
Pasajes : US $ 1 949,98
Viáticos (US$ 220,00 x 3) : US $ 660,00 Tarifa CORPAC : US $ 30,25
Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su retorno al país, el
profeisonal cuyo viaje se autoriza por la presente Resolución Suprema, deberá presentar a la Titular del Sector un informe detallado sobre las acciones realizadas y resultados obtenidos en la reunión a la que asistirá; asimismo, presentará la rendición de cuentas de acuerdo a ley.
Artículo 4.- La presente Resolución no libera ni exonera del pago de impuestos o derechos
Sistema Peruano de Información Jurídica
Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del
Consejo de Ministros y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo
Delegan a la Cámara de Producción, Comercio, Turismo y Servicios de Paita la facultad de expedir Certificados de Origen a las empresas exportadoras domiciliadas en la Región Piura
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 119-2007-MINCETUR-DM
Lima, 30 de mayo de 2007
Vista, la Carta s/n de fecha 8 de agosto de 2006, de la Cámara de Producción, Comercio, Turismo y Servicios de Paita, solicitando se le delegue la facultad de expedir Certificados de Origen a las empresas exportadoras.
CONSIDERANDO:
Que, la Cámara de Producción, Comercio, Turismo y Servicios de Paita, es una entidad gremial, con RUC Nº 20525312250, inscrita en el Libro de Asociaciones en la Oficina Registral Piura, en la Partida Nº 11050832, del Registro de Personas Jurídicas de Piura, Zona Registral Nº I Sede Piura, que tiene por objeto, entre otros, contribuir al desarrollo socioeconómico de la provincia de Paita, la Región Piura, y del país;
Que, conforme al inciso 5), del artículo 5 de la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, e inciso m) del artículo 39 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través de la Dirección Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Viceministerio de Comercio Exterior, es el órgano competente para expedir los Certificados de Origen en el marco de los acuerdos suscritos por el Perú y/o esquemas preferenciales otorgados;
Que, el MINCETUR tiene la facultad de delegar dicha función en personas jurídicas del sector privado cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hacen conveniente, en forma temporal, conforme se desprende del Artículo 67 y 70 en concordancia con el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General;
Que, por razones de orden técnico y territorial, es conveniente otorgar a la Cámara de Producción, Comercio, Turismo y Servicios de Paita, la delegación solicitada;
De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nºs. 27444 y 27790 y el Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR;