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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

Bajo el fundamento jurídico y doctrinario de las diligencias preparatorias y el debido proceso, se concluye que, este último, se garantizará cuando las diligencias preparatorias se encuentren determinadas en el Art. 122 del COGEP, pues ciertas diligencias solicitadas no son consideradas de la misma naturaleza de las determinadas en el artículo citado, ocasionándose la violación a este derecho que tienen las partes y la legítima defensa. Las diligencias preparatorias de acuerdo a la definición del COGEP, se concibe restrictiva y alejada del sentido doctrinario, pues su contexto desarrolla más al objeto y su estado que la propia legitimación. Por tanto, para legitimar o completar la legitimación, ya existen las excepciones previas en la norma procesal, más aún, cuando al establecer la legitimidad de personería versan sobre la persona y su relación en cuanto al proceso se refiere, no así las diligencias preparatorias, que versan sobre los objetos y su estado. La falta de determinación de las diligencias preparatorias de la misma naturaleza jurídica constantes en el Art. 122 del COGEP, vulnera el Derecho al Debido Proceso por lo que, el cumplimiento de este, depende mucho la convivencia pacífica y la seguridad jurídica del país, pues garantiza una correcta administración de justicia, además es un mecanismo de aplicación de los principios y garantías del derecho constitucional y procesal.

Respecto de la determinación de que la falta de objetivación de las diligencias de la misma naturaleza jurídica constantes en el Art. 122 del COGEP vulnera el derecho al Debido Proceso, se concluye que, los jueces no disponen de herramientas para valorar la petición de diligencias preparatorias de la misma naturaleza, por tanto, la citada norma no determina la forma para valorar estas diligencias, por consiguiente no se puede dejar al arbitrio de los jueces, valorar si una diligencia, es o no de la misma naturaleza de las establecidas taxativamente en la normativa procesal. Se reitera que no es viable dejar al libre albedrio del juez/a la valoración de la petición de diligencia

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preparatoria como de la misma naturaleza, pues, la doctrina establece que las diligencias preparatorias son de presupuesto numerus clausus, que en su transliteración al español vendría a referirse al número de fases, bajo este parámetro doctrinario únicamente se puede solicitar estas diligencias cuando se incluyan en la norma que regule las mismas, en este caso el Código Orgánico General de Procesos, por tanto se deben rechazar las que no se hayan normado de forma expresa. En este sentido, por falta de determinación de las diligencias preparatorias en el Art. 122 del COGEP los jueces no valoran la práctica de las mismas por considerar que no son de la misma naturaleza, lo que ocasiona la violación del debido proceso de las partes, así como la legítima defensa, siendo este uno de los derechos fundamentales dentro de las garantías del debido proceso, debidamente reconocido en la Constitución.

En cuanto al diseño de los componentes o bases jurídicas para la elaboración del documento de análisis crítico jurídico donde se evidencie la necesidad de determinación de las diligencias de la misma naturaleza jurídica constantes en el Art. 122 del COGEP, para garantizar el debido proceso. Se concluye que, dichas bases jurídicas se estructuran de la siguiente manera: Se debe enumerar las diligencias preparatorias taxativamente en el Art. 122 del COGEP, de lo contrario se estaría afectando a la seguridad jurídica, porque esto evitaría que se practiquen estas diligencias con fines distintos a los que se establecen en la ley. Es necesario una reforma al artículo predispuesto, para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica. Así también, ciertas diligencias solicitadas no son consideradas de la misma naturaleza, ocasionándose la violación del debido proceso de las partes y la legítima defensa, el que según Dr. José García Falconí, en su obra: El Derecho al Debido Proceso, es una garantía constitucional, de cuyo cumplimiento depende mucho la convivencia pacífica y la seguridad jurídica del país

51 Recomendaciones

Se recomienda determinar las diligencias preparatorias de la misma naturaleza jurídica constantes en el Art. 122 del COGEP, de lo contrario se seguiría, vulnerando el Derecho al Debido Proceso por lo que, el cumplimiento de este, depende mucho la convivencia pacífica y la seguridad jurídica del país, pues garantiza una correcta administración de justicia, además es un mecanismo de aplicación de los principios y garantías del derecho constitucional y procesal.

Se recomienda objetivizar en la norma las diligencias de la misma naturaleza jurídica que no consten en el Art. 122 del COGEP, para que no se vulnere el derecho al Debido Proceso, por cuanto, no se puede dejar al libre arbitrio de los jueces, valorar si una diligencia, es o no de la misma naturaleza de las establecidas taxativamente en la normativa procesal.

Se recomienda enumerar las diligencias preparatorias taxativamente en el Art. 122 del COGEP, para que no se afecte a la seguridad jurídica, de no ser así, la práctica de estas diligencias se haría con fines distintos a los que se establecen en la ley, lo cual estaría violentando a la seguridad jurídica.

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