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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

La implementación del principio al respeto por la diversidad cultural en la fase de la ejecución de la pena deja bastante que desear en relación con los parámetros establecidos dentro de la normatividad nacional y los instrumentos internacionales. El fin último del tratamiento especial que exige la reglamentación al respecto es el de salvaguardar sus valores propios y costumbres, evitando ser subsumidos por la sub-cultura carcelaria; objetivo éste que hasta hoy no ha sido alcanzado. A pesar de haberle otorgado la Constitución de 1991 la facultad a los pueblos indígenas de autogobernarse, e incluso de ejercer el poder jurisdiccional y de castigo, el Estado colombiano sigue siendo responsable por la condición de todas aquellas personas enjuiciadas bajo los parámetros de la jurisdicción especial indígena, con mucha mayor razón si al momento de cumplir con su pena, se encuentran en centros de reclusión adscritos a la rama ejecutiva. Así, a pesar de poder destacar algunos esfuerzos puntuales por parte de los entes gubernamentales y estatales competentes, el camino por recorrer en favor de las condiciones de esta población vulnerable es extenso, dada la falta de una política estructurada y centralizada por parte del INPEC.

En primera medida, resulta bastante preocupante el incumplimiento del artículo 10, inciso 2 el Convenio 169 de la OIT, que establece la preferencia por castigos diferentes al encarcelamiento para las comunidades indígenas. Son varios los mecanismos que podrían adelantarse con miras a solucionar esta situación. Por una parte, es inminente la recuperación de la tradición cultural de los pueblos indígenas, con el fin de que vuelvan a implementar castigos considerados tradicionales en lugar de sanciones como el encarcelamiento. Esto podría lograrse por medio de un acompañamiento permanente con antropólogos que sean

conocedores de las diferentes culturas, realizando quizá una investigación histórica de sus antepasados. Por otro lado, es de suma relevancia capacitar a los funcionarios del INPEC y de la rama judicial, en especial a los jueces de ejecución de pena, sobre el enfoque cultural diferencial que deberían considerar al momento de evaluar el caso de un indígena privado de libertad. De esta manera podrían tener en cuenta asuntos como la ubicación de los internos cerca a su familia y su comunidad, o aún la posibilidad de impartir sanciones diferentes a la privación de la libertad112.

Ahora bien, a pesar de las afirmaciones del Capitán Alexander Cortes, inexactas a la luz de lo expuesto, el Estado colombiano –a través del INPEC- incurre en responsabilidad por violación al Convenio 169 de la OIT, que establece las condiciones especiales de reclusión en que debería permanecer esta población. Sin embargo dada la falta de presupuesto, es apenas comprensible que en lugar de procurar por construir centros de reclusión exclusivos para esta población, puedan en adelante estructurarse por lo menos construcciones que ofrezcan un lugar privilegiado para la población indígena reclusa. Igualmente, se hace inminente la necesidad de que haya claridad en las cifras de indígenas privados de libertad, con el fin de adelantar políticas públicas que puedan abarcarlos en su totalidad. Por otra parte, los programas especializados en favor de esta población deberían estar estructurados por la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC, sin dejarlos a discrecionalidad de cada uno de los centros, debiendo además hacer un seguimiento detallado de su implementación. Igualmente, es inconcebible que para recibir atención especial y presupuesto para sus

112 El proyecto adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura y el BID denominado “Apoyo a la coordinación

entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional”, incluye un módulo intercultural y de plan educativo, en el que se pretende adelantar una capacitación dirigida a los funcionarios judiciales para permitirles conocer mas sobre el asunto.

programas por parte del INPEC, los indígenas deban sumar más de 10 dentro de los centros de reclusión. La normatividad al respecto en ningún momento hace esta salvedad, por lo que tampoco deberían hacerla los funcionarios del INPEC. Cada uno de los indígenas privados de libertad, con las características propias de las etnias y comunidades de donde provienen, merecen un tratamiento único. Los programas especiales, además de observar el enfoque diferencial respecto de la sociedad mayoritaria, deben poder distinguir entre las diferentes etnias a lo largo del territorio nacional, desvirtuando la afirmación de que por ser indígenas, son iguales, y su tratamiento debería ser el mismo.

Por otro lado, es preocupante el poco presupuesto que se destina a los programas especiales para los indígenas privados de libertad, y que aquel enviado, sea utilizado en artículos de primera mano que normalmente deberían ser cubiertos por el INPEC. En consecuencia, debe destinarse un mayor gasto a las necesidades de los indígenas privados de libertad, y que dicho dinero en efecto se refleje en programas que favorezcan su condición. Igualmente, el INPEC deberá encaminar actividades y posibilidades laborales que permitan a los internos indígenas redimir pena, de acuerdo con sus intereses y costumbres.

Inclusive la normatividad vigente se encuentra en deuda respecto de la garantía de respeto por el derecho constitucional a la diversidad cultural. Dentro de la reglamentación del funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, deberían incluirse disposiciones al respecto. Para empezar, la Ley 65 de 1993, y el Acuerdo 011 de 1995, deberían establecer causales de traslado como la cercanía con el núcleo familiar del interno, considerando la condición de indígena como causal especial de traslado. Igualmente, deben incluirse pautas que

permitan a los indígenas el acceso a sus medicamentos tradicionales, la práctica de sus cultos, alimentación especial, y el respeto por sus formas de asociación y organización.

Los organismos de control también se encuentran en deuda frente a estas comunidades. La primera recomendación al respecto sería la de establecer comités de seguimiento de las políticas que plasmaron en los documentos respectivos, publicados a principios del 2006. Por otro lado, deberían intervenir ante los atropellos por parte de los funcionarios del INPEC y judiciales, que actúan muchas veces sin considerar el enfoque diferencial. Además, deberían promover programas de información para los internos indígenas, que les permitan poder exigir la efectividad de sus derechos fundamentales en su permanencia en los centro de reclusión. Por último, deberían establecer mecanismos de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y especial, para el cumplimiento de sanciones diferentes al encarcelamiento dentro de los resguardos, a pesar de haber sido juzgados por la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, las organizaciones indígenas cuentan con una inmensa responsabilidad en este tema; deberían ser las encargadas de generar vínculos entre los internos y los cabildos respectivos, haciéndoles seguimiento de su situación en los centros de reclusión, promoviendo programas especiales y asistiéndolos en conseguir la debida certificación con sus Cabildos correspondientes.

La gran conclusión de toda esta investigación es una: Colombia no se encuentra aún a la altura de los convenios internacionales que ha suscrito, y deberá comprometerse, a través de sus diversos organismos, a procurar alcanzar por lo menos condiciones de vida digna para estas

personas. No en vano, estas comunidades hacen parte del patrimonio cultural de este país. En esta medida, este documento es de gran utilidad por establecer el marco inicial del estudio del tema. A pesar de que el trabajo de campo no es representativo, si permite evidenciar parte de la problemática con la que concluye esta investigación. Resulta bastante diciente el hecho de que ni en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de la capital del país se cumpla con los mínimos establecidos en la ley; si es esa la situación en la metrópoli, es fácil imaginar las condiciones de reclusión en cárceles rurales más pequeñas, y más alejadas del control estatal. Todo lo anterior permite motivar la posible financiación de un estudio de mayor cobertura, que permita corroborar mucha de la información entregada por el INPEC.

Por otra parte, lograr plasmar un documento sobre un tema tan abandonado significa de por sí un gran aporte. Para las personas interesadas en el apasionante mundo de los derechos humanos, manejar el tema de las condiciones de vida indignas de quienes han sido tratados por muchísimo tiempo por el sistema carcelario como ciudadanos de tercera categoría, implica tratar de rescatar su relevancia para la sociedad, y la importancia de la protección de sus derechos aún en condiciones de reclusión.

Finalmente, este estudio ha abierto puertas a numerosas otras inquietudes, que al estar por fuera del problema de investigación, podrían estudiarse en ocasiones posteriores. Por un lado el dilema de la universalización de los derechos humanos: ¿representa un límite a la autonomía de las comunidades el enmarcar el ejercicio de sus facultades judiciales dentro de los derechos fundamentales de cada país y los derechos humanos universales? Por otra parte, el asunto del autoreconocimiento: ¿está atentando contra el derecho a autoidentificarse como miembro de

una comunidad el hecho de exigir para ello una certificación oficial o sirve a los fines aparentemente superiores de una buena organización del sistema penitenciario?

Igualmente, podría plantearse una investigación posterior sobre el impacto de la pérdida de sus tradiciones ancestrales en la implementación y puesta en marcha de la jurisdicción especial indígena. ¿En qué medida se hace necesaria la conservación de patrones culturales tradicionales por parte de las comunidades como requisito para otorgarles la posibilidad de juzgarse bajo dichos parámetros?

Y por último, dado el incremento en los índices de delitos cometidos por indígenas como rebelión y tráfico de estupefacientes por influencia del conflicto armado colombiano, ¿merecen seguir siendo reconocidos y en consecuencia protegidos por la ley colombiana por su diferenciación respecto de la sociedad mayoritaria? ¿Como manejar la problemática de indígenas-guerrilleros o indígenas-narcotraficantes al interior de los penales en términos de la separación por categorías?

VI. BIBLIOGRAFÍA