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CONDICIONES APLICABLES AL ESTIÉRCOL SIN TRANSFORMAR, AL ESTIÉRCOL TRANSFORMADO Y A LOS PRODUCTOS A BASE DE ESTIÉRCOL TRANSFORMADO

In document (Actos no legislativos) REGLAMENTOS (página 74-78)

Sección 1

Estiércol sin transformar

1. El comercio de estiércol sin transformar de especies distintas de las aves de corral o los équidos entre los Estados miembros estará sometido a las siguientes condiciones, además de al consentimiento del Estado miembro de destino mencionado en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1069/2009:

a) queda prohibido el comercio de estiércol sin transformar de especies distintas de las aves de corral o los équidos, con excepción del estiércol:

i) originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad trans­ misible grave, y

ii) destinado a ser aplicado, bajo la supervisión de la autoridad competente, a las tierras de una única explotación situada a ambos lados de la frontera entre dos Estados miembros;

b) no obstante, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá conceder una autorización específica, teniendo en consideración el origen del estiércol, su destino y otras consideraciones sanitarias, para la introducción en su territorio de:

i) estiércol destinado a:

— su transformación en una fábrica de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o

— su transformación en biogás o compost con arreglo al Reglamento (CE) n o 1069/2009 y al anexo V del presente Reglamento con vistas a la fabricación de los productos recogidos en la sección 2 del presente capítulo.

En dichos casos la autoridad competente tendrá en cuenta el origen del estiércol cuando autorice su introduc­ ción en dichas plantas, o

ii) estiércol destinado a ser aplicado a la tierra en una explotación, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya comunicado su aprobación de dicho comercio.

c) en los casos mencionados en el punto b), al documento comercial que acompaña al envío de estiércol se adjuntará un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el punto 3.

2. El comercio de estiércol sin transformar de las aves de corral entre los Estados miembros estará sometido a las siguientes condiciones, además de al consentimiento del Estado miembro de destino mencionado en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1069/2009:

a) el estiércol deberá ser originario de una zona que no esté sometida a restricciones derivadas de la enfermedad de Newcastle o la influenza aviar;

b) además, el estiércol sin transformar procedente de manadas de aves vacunadas contra la enfermedad de Newcastle no podrá expedirse a una región que haya obtenido la calificación sanitaria de «región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle» conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 2009/158/CE, y

c) al documento comercial que acompaña al envío de estiércol se adjuntará un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el punto 3.

4. Se autoriza el comercio entre Estados miembros de estiércol sin transformar de équidos, a condición de que el Estado miembro de destino haya dado su consentimiento al comercio conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1), del Reglamento (CE) n o 1069/2009 y, a condición de que no proceda de una explotación sujeta a restricciones sanitarias en relación con el muermo, la estomatitis vesicular, el carbunco o la rabia, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE.

5. A tenor de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) n o 1069/2009, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá exigir a los explotadores que envíen estiércol sin trans­ formar desde otro Estado miembro:

a) que faciliten información adicional sobre el envío previsto, tal como las indicaciones geográficas precisas del lugar de descarga del estiércol, y

b) que almacenen el estiércol antes de su aplicación a la tierra.

6. La autoridad competente podrá autorizar el envío de estiércol transportado entre dos puntos situados en la misma granja sujeto a condiciones de control de los riesgos para la salud, como las obligaciones de los explotadores afectados de llevar los registros adecuados.

Sección 2

Guano de murciélagos, estiércol transformado y productos a base de estiércol transformado

La introducción en el mercado de estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago estará sometida a las siguientes condiciones, además del consentimiento del Estado miembro de destino mencionado en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1069/2009:

a) Deberán proceder de una planta para productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria animal o de una planta de biogás o de compostaje o de una fábrica de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico. b) Deberán haber sido sometidos a un tratamiento térmico de al menos 70 °C durante un mínimo de 60 minutos y a un tratamiento de reducción de las bacterias esporuladas y toxígenas, cuando hayan sido identificadas como peligro relevante.

c) Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros normalizados para los procesos distintos de los recogidos en la letra b) siempre y cuando el solicitante demuestre que dichos parámetros reducen al mínimo los riesgos biológicos;

La demostración incluirá una validación, que se llevará a cabo de la manera siguiente:

i) identificación y análisis de los riesgos, incluido el impacto del material aportado, basándose en una definición completa de las condiciones de transformación, y una determinación del riesgo que evalúe cómo se alcanzan en la práctica, en situaciones normales y atípicas, las condiciones de transformación específicas;

ii) validación del proceso previsto

ii-1) midiendo la reducción de la viabilidad/infectividad de los organismos indicadores endógenos durante el proceso, cuando el indicador:

— está constantemente presente en la materia prima, en altos niveles,

— no es menos termorresistente a los aspectos letales del proceso de tratamiento, pero tampoco significa­ tivamente más resistente que los patógenos para los que se usa como control,

— es relativamente fácil de cuantificar, identificar y confirmar, o

ii-2) midiendo la reducción de la viabilidad/infectividad, durante la exposición, de un organismo o virus de ensayo caracterizado introducido en la materia prima en un testigo adecuado;

iii) la validación contemplada en el inciso ii) deberá demostrar que el proceso consigue reducir globalmente el riesgo de la manera siguiente:

— por lo que se refiere a los procesos térmicos y químicos, mediante una reducción de Enterococcus faecalis de al menos 5 log10 y una reducción del título de infectividad de virus termorresistentes como los parvovirus, cuando se identifiquen como un peligro pertinente, de al menos 3 log10,

— por lo que se refiere también a los procesos químicos, una reducción de parásitos resistentes como los huevos de Ascaris sp. de al menos el 99,9 % (3 log10) de fases viables;

iv) concepción de un programa completo de control que incluya procedimientos para controlar el proceso; v) medidas que garanticen la vigilancia y supervisión continuas de los parámetros pertinentes del proceso fijados en el

programa de control durante el funcionamiento de la planta.

Deberán recogerse y conservarse datos de los parámetros pertinentes del proceso utilizados en una planta, así como otros puntos críticos de control, de forma que el propietario, el encargado o su representante y la autoridad competente puedan controlar su funcionamiento. La información relativa a un proceso autorizado en virtud de este punto deberá entregarse a la Comisión previa solicitud;

d) las muestras representativas del estiércol tomadas durante o inmediatamente después del tratamiento en la planta para controlar el proceso deberán cumplir las normas siguientes:

Escherichia coli: n = 5, c = 5, m = 0, M = 1 000 en 1 g; o

Enterococaceae: n = 5, c = 5, m = 0, M = 1 000 en 1 g; y

las muestras representativas del estiércol tomadas durante el almacenamiento o en el momento de la salida del almacén en la planta de producción o en la planta de biogás o de compostaje deberán cumplir las normas siguientes: Salmonella: ausente en 25 g: n = 5; c = 0; m = 0; M = 0

donde:

n = número de muestras del ensayo;

m = valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m;

M = valor máximo del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias en una o más muestras es igual o superior a M; y

c = número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m;

El estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado que no cumplan las normas del presente apartado se considerarán como no transformados;

e) deberán almacenarse de forma que, una vez trasformados, se minimice su contaminación, infección secundaria o humedad. Por lo tanto, deberán almacenarse en:

i) silos bien cerrados y aislados o depósitos adecuadamente construidos, o ii) envases bien cerrados, como bolsas de plástico o sacos.

CAPÍTULO II

In document (Actos no legislativos) REGLAMENTOS (página 74-78)