Después de haber analizado lo que las distintas escuelas penales desarrollan sobre el concepto de acción, es necesario dedicarle unas líneas a la conducta penalmente
relevante, entendida esta como aquella acción u omisión que se considera
importante para el Derecho Penal, actualmente vigente en la normativa ecuatoriana. Esta conducta relevante es necesaria para iniciar y continuar paulatinamente con una imputación penal a una persona en concreto, teniendo en cuenta que no todas son conductas penalmente relevantes sino únicamente las que puedan llegar a lesionar o poner en peligro bienes jurídicos y se encuentran tipificadas como tal. Hacemos énfasis en la falta que nos hace en nuestro cuerpo normativo penal, un artículo que hable de la imputación y la relación de causalidad como el derogado
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artículo 13 del Código Penal de 1938, que es vital para la aplicación de la Teoría de la Imputación Objetiva.
Nos vamos a deslindar de la discusión si el derecho penal protege o no bienes jurídicos para pasar a definir qué es una conducta penalmente relevante desde lo que se menciona en el Código Orgánico Integral Penal y la doctrina.
El Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 22 dice: Artículo 22.- Conductas
penalmente relevantes.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que
ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables”.
Vemos que esta descripción es bastante aliada a lo que pregona el finalismo, destacando implícitamente a la famosa finalidad y voluntariedad de la conducta. Es aquí donde nuestro Código muestra su apego a la teoría final de la acción, y asimismo la destruye cuando al dolo lo ubica sistemáticamente en la culpabilidad, es decir convirtiéndose en causalista, siendo así esta una ley penal híbrida única en el mundo, ya que fusiona dos concepciones antagónicas.
La acción humana penalmente relevante, es aquella en la que existe una conducta exterior evitable dirigida a un fin. Esto significa que toda acción u omisión, para ser considerada como tal, requiere expresar una finalidad por parte del sujeto que la lleva a cabo (la que se exterioriza precisamente a través del movimiento corporal de este) y no ser un simple movimiento ajeno a la determinación volitiva y cognitiva del ser humano (en cuyo caso, este se convertiría en un factor más del mecanismo de causalidad del resultado). (Ministerio Público de Costa Rica, s.f., p. 47)
Es vital asignar que nuestro Código habla de una conducta final que lesione o ponga en peligro bienes jurídicos, que sea además demostrable, desvaneciendo en su segundo inciso que nuestro derecho penal sea de autor. Nuestro Código Penal de 1938 derogado no estableció concretamente un concepto de acción, sin embargo, existía el artículo 13 que establecía la imputación penal, que era claramente de tinte causalista, artículo que como ya hemos mencionado, hace falta para plasmar lineamientos no causalistas, y si funcionalistas como el de la Teoría de la
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Imputación Objetiva. Cuestión en concreto que al no existir, dificulta emplear en la
práctica judicial, nuevas concepciones doctrinarias como la ya citada.
Al contener nuestra ley penal una visión finalista de la acción, contempla en su artículo 24 causas de ausencia de acción, manifestando: Artículo 24.- Causas de
exclusión de la conducta.- No son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados. En este Código se incluyeron a los
estados de inconsciencia y a los actos reflejos como excluyentes que antes no se expresaron en el ya derogado Código Penal de 1938.
La conducta penalmente relevante en definitiva, es una construcción de las teorías dogmáticas ya estudiadas, que tiene su eje en la finalidad y en el comportamiento humano, que niega todo tipo de riesgo que pueda provocar ciertas personas definidas como peligrosas. Creo que sería importante añadir en lo que respecta al artículo 22 del Código Orgánico Integral Penal, conceptos vinculados a la función de la pena, la evitabilidad de la conducta y la expresión de la personalidad humana al actuar, alejándonos un poco del derecho penal del acto, entablando el enfoque personalísimo hacia individuos que puedan llegar a convertirse en amenazas o futuros transgresores de la norma penal, que indiscutiblemente actúen con una finalidad, pero además, que no intenten evitar acciones y resultados dañosos que nos permite vivir en paz y tranquilidad. Todo esto es importante en el intento de desarrollar la Teoría de la Imputación Objetiva en toda la Teoría del Delito.
Nos centraremos en adelante en los estados de inconciencia, analizando uno a uno, cuándo estos realmente merecen una imputación objetiva en el tipo (tipo objetivo y subjetivo) y una imputación personal o individual en la culpabilidad3, llegando a establecer en qué casos estos estados deberían ser considerados como excluyentes de la conducta, y por tanto no tenerlos en cuenta como delitos, y, en cambio, en qué ocasiones realmente deberían no ser excluyentes conductuales y sí
3
El maestro penalista Santiago Mir-Puig, hace la diferenciación y clasifica a la Imputación como: Imputación objetiva que abarca tanto la imputación al tipo objetivo como al tipo subjetivo - este último imputación subjetiva-, y la Imputación personal o individual que está relacionada con el juicio de culpabilidad. Mi posición es adherirme a la clasificación dada por este autor, por lo que utilizaré esta clasificación a lo largo de mi trabajo.
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estados alterados de la conciencia que deben ser analizados en el elemento imputabilidad de la categoría culpabilidad.
¿Todos los estados de inconciencia deben ser imputables en el tipo penal, o en definitiva deben ser muchos de estos estudiados desde la imputabilidad penal? ¿Los estados de inconciencia son realmente una acción involuntaria desde el punto de vista penal que no deberían o merecerían respuesta del poder punitivo?, o ¿Son trastornos de conciencia que ameritan una medida de seguridad?; o por último, ¿Son acciones penalmente relevantes que merecen ser castigadas para el mantenimiento de una sociedad democrática y socialmente correcta? Estas interrogantes serán satisfechas a lo largo de este trabajo de grado.