CAPÍTULO I: EL PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ
B. CONFESIÓN SINCERA
Es la declaración en la que el imputado reconoce su participación en el ilícito que se le incrimina (STSE 43/2000). El testimonio debe ser intrínsecamente válido, es decir, prestado libremente (STSE 1408/1997) con las facultades psíquicas del declarante ante el fiscal en presencia de su abogado. SAN MARTIN CASTRO (2016, p. 16)
SAN MARTIN CASTRO (2016, p. 17) cita a NEYRA FLORES (2015), quien señala que en efecto, la confesión es el acto procesal que consiste en la declaración personal, libre, consiente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado durante la investigación o durante el juicio oral, aceptando las cargas que se le atribuye.
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El juez, pese a la confesión debe practicar todas las diligencias que crea conveniente para convencerse de la veracidad de la confesión y la existencia de delito, de acuerdo a la naturaleza del delito (STSE 394/2002).
La confesión es un reconocimiento del delito por parte del imputado, solo vale como tal, de acuerdo al artículo 160 del NCPP, en tanto el imputado admite los cargos atribuidos en su contra; solo tendrá valor probatorio cuando su sentido esté debidamente corroborado por otro y otros elementos de convicción, cuando sea prestada libremente y hallándose el declarante en el estado pleno de sus facultades psíquicas; y cuando sea prestada ante el juez o el fiscal, en este caso, en presencia de su abogado. (SALAS ARENAS, 2016a, p. 34)
La confesión (total o parcial) en el encausamiento penal es un acto procesal que considera en la declaración automática, necesariamente persona, libre, consiente, sincera, verosímil y circunstancial, si faltara un requisito probatorio no se estaría ante un caso de confesión. (MIXAN MASS, 1999, p. 59)
El supuesto de procedencia del proceso inmediato prevé que el imputado haya confesado la comisión del delito, que segúnlos términos del artículo 160° del CPP debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o de la imputación formulada en su contra, y solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción. b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas. c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado.
d) Sea sincera y espontánea.
El beneficio de la confesión es la disminución de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. Cabe precisar que este beneficio no es aplicable en el supuesto de flagrancia – obviamente aceptable en función del fundamento político de la institución
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– ni de reincidencia y habitualidad – de dudosa legitimidad en cuanto a la objetividad de las reglas de distinción en relación en relación con el motivo de justificación del beneficio institucional -, conforme lo estipula el artículo 161 del NCPP, modificado por Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013.
El delito confeso está definido en el artículo 160 NCPP. Por razones de implicación procesal, la regla para su admisión será la denominada “confesión pura o simple”, en cuya virtud el imputado voluntariamente admite los cargos o imputación formulada en su contra -relación de hechos propios por medio de la cual reconoce su intervención en el delito-. Ese reconocimiento de los hechos por el cometidos (confesión propia), ha de ser libre –sin presiones o amenazas: violencia, intimidación y/o engaño- y prestado en estado normal de las facultades psíquicas del imputado, así como con información al imputado de sus derechos. Además, (i) debe rendirse ante el juez o el fiscal en presencia del abogado del imputado; (ii) debe ser sincera -verdadera y con ánimo de esclarecer los hechos- y espontánea -de inmediato y circunstanciada-; y, como requisito esencial de validez, (iii) ha de estar debidamente corroborado con otros actos de investigación -fuentes o medios de investigación-, pues permite al órgano jurisdiccional alcanzar una plena convicción sobre su certidumbre y verosimilitud, a partir de un debido respeto a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. La exigencia de corroboración, como se sabe, tiene el propósito de desterrar el sistema de valoración tasado del proceso penal inquisitivo, en el que la fase instructora estaba destinada a arrancar la confesión del imputado que, por su carácter de “prueba plena”, se erigía en la “regina probatorum” [GIMENO SENDRA, VICENTE. p. 559].
La “confesión calificada”, es decir, la incorporación en el relato del imputado de aceptación de haber intervenido en los hechos atribuidos de circunstancias que tienden a eximir o atenuar la responsabilidad penal [BARRAGAN SALVATIERRA, Carlos, 2009,
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pp. 495-497], en principio, debe descartarse, como un supuesto de confesión idónea para el proceso inmediato, a menos que ese dato alternativo sea claro o fácilmente demostrable con mínima prueba de urgencia. De igual manera, si la verosimilitud de la confesión está en crisis, su indagación es esencial para investigar el hecho en toda su extensión y determinar la existencia de otros intervinientes en su comisión, lo que de por si aleja la posibilidad de optar por el proceso inmediato.
Conforme lo indica SAN MARTIN CASTRO (2016, p. 17) se concluye que no opera la confesión sincera cuando el imputado: i) está plenamente identificado y localizado, ii) tiene en su contra indicios sobre su responsabilidad criminal, iii) se enteró que la policía lo buscaba, iv) muestra voluntariamente su vivienda, pero ya se había acordado la diligencia de registro y v) confiesa luego de la detención (SSTSE 724/99, 883/99, 1474/1999 y 1986/2002, 1572/2003).