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ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EVIDENTES

CAPÍTULO I: EL PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ

C. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EVIDENTES

Los elementos de convicción son actos de investigación desarrollados por el Policía y/o el Fiscal, que sustentan la imputación de un hecho delictivo a una persona determinada. Serán evidentes cuando la fuerza probatoria de cada elemento genere convicción en el Fiscal para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (Protocolo de actuación Interinstitucional para el proceso inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el D. Leg N° 1194).

El supuesto de procedencia del proceso inmediato prevé que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

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Este supuesto se cumplirá cuando el fiscal, luego de haber agotado los actos de investigación urgentes e inaplazables llevados a cabo antes de culminado el plazo de investigación preliminar o dentro de los 30 días de la investigación preparatoria, haya acopiado evidencia suficiente y necesaria que acredite la relevancia penal del hecho investigado y su calificación como delito, así como haya identificado debidamente al autor y pueda atribuirle responsabilidad penal, pese a no encontrarse en los supuestos de confesión o flagrancia, o pese a no tratarse de delitos de omisión de asistencia familiar o conducción en estado de ebriedad o drogadicción. De esta forma, para la incoación del proceso inmediato invocando este supuesto será necesaria la existencia de suficientes actos de investigación que sustenten no solo la existencia del hecho punible, sino principalmente la responsabilidad penal del imputado contra quien solicita la aplicación del proceso inmediato, puesto que en el caso de que exista suficiente evidencia de la comisión del hecho punible pero no con respecto a la responsabilidad del imputado, no será procedente la aplicación del proceso inmediato. (HURTADO HUAILLA Y REYNA ALFARO, 2015, pp. 17-18)

Fuera de los supuestos de la flagrancia y confesión, debe presentarse actos de investigación o actos de prueba preconstituida que permita establecer, de modo cierto, claro, patente y manifiesto, la realidad del delito y la vinculación del imputado con su comisión. Debe existir en la causa, con independencia de la posición procesal del imputado y como consecuencia de las diligencias preliminares, datos sólidos que produzcan convicción razonable de la realidad del delito y de la vinculación del imputado con su comisión. (SAN MARTIN CASTRO, 2016, p. 17)

El presupuesto de declaración del imputado se enfatiza específicamente en el supuesto de evidencia delictiva – artículo 446.1.c) del NCPP-, aunque es obvio que debe estar presente

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– siempre lo está – en los casos de confesión y puede estarlo en los casos de flagrancia delictiva, que presuponen la presencia del imputado y su posible declaración.

El NCPP reconoce como derecho fundamental la libertad de declaración y, por ende, que el imputado tiene derecho al silencio, es posible que este no se someta al interrogatorio, por lo que cabe preguntarse si dicho obstáculo procesal impide la incoación del procedimiento inmediato. Tal obstáculo puede ocurrir tanto en los casos de flagrancia delictiva como en los de evidencia delictiva. Así las cosas, no es dable rechazar la incoación del procedimiento inmediato, pues basta que el imputado esté presente y que se le haya dado la posibilidad de que ejerza su defensa material, que se le emplace para que responda a los cargos y que aporte lo que corresponda a su defensa material. La esencia de esta posibilidad procesal no está en la actitud del imputado frente a los cargos – de ser así solo sería viable en el supuesto de la confesión -, sino en la entidad de los elementos de convicción que rodean al caso y que hacen viable estimar que existen datos patentes del hecho delictivo y de su autor. (SAN MARTIN CASTRO, 2016, p. 18) Los elementos de convicción deben ser recogidos independientemente de lo que el investigador pueda decir sobre los hechos; al declarar pueden negarse, no se pueden prescribir de su declaración, la que debe prestarse en presencia de su abogado. Los elementos de convicción, tanto de la realización del suceso delictivo como de la responsabilidad del agente, deben ser evidentes, cualquiera que fuera el delito; con el conjunto de aquellos elementos el fiscal puede sentirse con la fortaleza suficiente para presentarse una causa a juicio con alta probabilidad de condena. (SALAS ARENAS, 2016a, p. 35)

El delito evidente no tiene una referencia legislativa específica. Sin embargo, con arreglo a su acepción literal, un delito evidente es aquel cierto, claro, patente y acreditado sin la menor duda. Cuando la ley hace mención a la denominada “prueba evidente" exige una

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prueba que inmediatamente, esto es, prima facie, persuada de su correspondencia con la realidad; busca que la apreciación del juez en aquel supuesto sea exacta con extrema probabilidad [BRICHETTI, GIOVANNI, p. 17].

Los iniciales actos de investigación deben reflejar, sin el menor asomo de duda o incertidumbre, la realidad del delito y de la intervención en su comisión del imputado. Fuera de los casos de flagrancia o de confesión -en tanto supuestos propios de evidencia delictiva-, las fuentes de investigación o los medios de investigación llevados a cabo han de apuntar, con certeza manifiesta, con conocimiento indudable, la comisión de un delito y la autoría o participación del imputado. No debe haber ningún ámbito relevante no cubierto por un medio de investigación, y los actos de investigación han de ser precisos y sin deficiencia legal alguna, esto es idóneos y con sucinte fiabilidad inculpatoria. Propiamente, el concepto de “prueba evidente” está referido a la valoración del resultado de la prueba -si esta se produce de un modo seguro y rápido- y es la que proporciona la comprensión completa del hecho delictuoso en modo irresistible y rápido; significa solamente prueba que demuestra de un modo seguro, necesario y rápida la existencia de un determinado hecho, demostración que puede emerger implícitamente de uno o más elementos de convicción unívocos, por lo que no se requiere un laborioso proceso lógico para el convencimiento judicial a partir de los elementos de cargo [BRICHETTI, GIOVANNI, pp. 68-70, 191].

Cabe acotar, finalmente, que no debe confundirse “evidencia” como traducción equivoca de la voz inglesa “evidence”, pues esta última significa, simplemente, ‘prueba’ o ‘cada una de sus especies’ [CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, 2008, p. 665].

Según la jurisprudencia italiana respecto de la prueba evidente que da origen al proceso inmediato, esta debe ser entendida en el sentido de que, de los resultados de la indagación preliminar se descarte que del debate entre las partes pueda dar lugar a una “sentenza di

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non luogo a procederé“ (Cass. N. 1245/1998), equivalente a una decisión de auto de sobreseimiento en el proceso penal peruano, conforme lo establece el artículo 347° del NCPP, lo que hace innecesaria dell’udienza preliminare, en el caso peruano la etapa intermedia, que contiene la audiencia preliminar como filtro del proceso.

En ese sentido la evidencia probatoria convierte en superflua dell‘udienza preliminare (Cfr. Cass. Pen., Sez. III, sentenza n. 579/2008), pero debe tenerse en cuenta el presupuesto del interrogatorio del imputado, esto es, este debe haber tenido la posibilidad de defensa mediante la declaración como requisito para el proceso inmediato (Cass. Pen., Sez. II, sentenza n. 39334/2010).

Debe constatarse que los elementos de convicción adquiridos durante las diligencias hagan presumir válidamente que el proceso no requiera el filtro de la etapa intermedia y por consiguiente que no se dan los supuestos del sobreseimiento o posibilidad de cuestionamiento a la obtención de los elementos de convicción y no la prueba suficiente de su responsabilidad. SALAS ARENAS (2016b, p. 15)