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La consignación del saldo o presentación del resguardo del depósito

In document LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA (página 197-200)

artículos 1.066 y 1.067, ambos de la LEC de 1881, si bien, evidentemente, no deberá sujetarse al orden en aquél precepto establecido, pudiéndolo

Y, a pesar de que la nueva Ley Procesal Civil no recoge la obligatoriedad de formación de pieza separada de administración, será conveniente su

30.4.1.4. La consignación del saldo o presentación del resguardo del depósito

El art. 799.2 de la LEC, siendo su precedente el art. 1.010, 2º párrafo de la LEC de 1881, dispone que “al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el tribunal acordará inmediatamente mediante providencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo”.

En cuanto a la consignación del saldo o presentación del resguardo acreditativo del depósito en el establecimiento destinado al efecto, hay que acudir al Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores que ha derogado el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, y la Orden Ministerial de 5 de junio de 1992, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero.

En el art. 1.3 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril se dispone que los depósitos y consignaciones judiciales “se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones»”.

De otra parte el art. 7 establece que “cuando se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables en las oficinas judiciales, el secretario judicial del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el primer día hábil siguiente”.

Así, el administrador deberá poner a disposición del procedimiento de intervención judicial de la herencia el saldo que arroje el montante obtenido de la propia administración, cuando así suceda, o proceder al ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado.

CUESTIONES

23.181. Las cantidades obtenidas del rendimiento de los bienes del causante ¿han de ser ingresadas, necesariamente, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado?

La respuesta es rotunda: no. Como preámbulo a esta cuestión recordemos que la administración judicial de la herencia tiene por objeto la realización de todos aquellos actos necesarios para la conservación y explotación de los bienes que forman el caudal relicto del causante y la misión del administrador, además de suplir la voluntad del causante, es obtener el mayor rendimiento al patrimonio del difunto, en interés de los herederos. Centrándonos, ya, en la cuestión planteada, el art. 799.2 nos habla de que el administrador “presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto”,

pero no vemos obstáculo, sino todo lo contrario, a que el administrador abra una cuenta bancaria remunerada de la que se obtenga un interés que, evidentemente, contribuiría al aumento del saldo acreedor del caudal relicto en pro de los herederos y demás llamados a la sucesión del causante. A mayor abundamiento, y consecuentemente con los actuales sistemas bancarios no debería descartarse la apertura de cualquier depósito que devengara a favor del patrimonio del causante un alto interés; de lo contrario, el menor o mayor interés que produjera el activo del patrimonio del causante, evidentemente, contribuiría a incrementar las arcas del Estado, parte no interesada en el procedi-miento judicial de intervención de la herencia ya que, recordemos, los intereses que arrojan las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales van a parar al Tesoro Público.

30.4.1.5. Las medidas sobre rectificación o aprobación de las cuentas El art. 799 de la LEC 1/2000, en su 3º párrafo, cuyo precedente se hallaba en el art. 1.011.2º párrafo de la LEC 1881, dispone que “para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Secretaría a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere”.

Primeramente señalar que la finalidad, como se ha dicho anteriormente, es el control del modo de actuación del administrador y, a su vez, la manera de comunicar a los herederos el estado de la gestión para, incluido, en su caso, impugnar la cuenta parcial. Así, además de permitirse el control de la actividad del administrador se consiente a los interesados la inspección de la administración y solicitar la rectificación de las cuentas.

Es loable que las cuentas no sean entregadas a los interesados sino que sean puestas a disposición de las partes; pero, de otro lado, como

literalmente se señala en el precepto de estudio, son puestas de manifiesto en la Secretaría, si bien, a instancia de parte, cuestión que

censuramos, dado que entendemos que el Juzgado deberá,

directamente, presentadas las cuentas, ponerlas a disposición de los interesados, sin petición expresa de estos.

CUESTIONES

23.182. ¿Tiene el Juez obligación de examinar las cuentas?

El Juez no tendrá la obligatoriedad de examinar, de oficio, las cuentas presentadas, correspondiendo ello a los interesados y aplicándose el principio de justicia rogada.

23.183. ¿Quiénes tienen legitimación para pedir la rectificación de las cuentas?

Aquellos que pueden interesar la puesta de manifiesto de las cuentas parciales en la Secretaría para promover las medidas de rectificación son todos los interesados en la herencia y, concretamente, todos aquellos que fueron citados para la formación de inventario y que aparecen relacionados, expresamente, en el art. 793.3 y que ahora reproducimos: 1º El cónyuge sobreviviente. 2º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato. 3º Los herederos o legatarios de parte alícuota. 4º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia. 5º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga

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