1) Se exigen los mismos requisitos legales que para la constitución de la sociedad colectiva.
2) En la escritura pública constarán las mismas circunstancias que en la sociedad colectiva.
3) Para la inscripción en el Registro de Comercio habrá que añadir otros datos, además de los exigidos para la sociedad colectiva:
4) Identidad de los socios comanditarios y comanditantes en la escritura de constitucion
5) Aportaciones de cada socio comanditario con expresión de su valor cuando sean en dinero.
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15 Autor: Martínez, Julio Cesar. Comentarios sobre el Código de Comercio de el Salvador. Textos Jurídicos
Universitario. San Miguel, el Salvador, Centroamerica,2005. Tomo I. los comerciantes y sus auxiliares, ídem
6) Régimen de adopción de acuerdos sociales. (Estatutos), aunque se pueden hacer los estatutos por separado, pero si los socios lo desean en la misma escritura de constitución se pueden crear los estatutos, pero con el inconviniente de que si se quiere reformar los estatutos se debe de modificar la escritura de constitución.
Características más relevantes. Alcances y Restricciones de la Sociedad en Comandita Simple16
Para los socios colectivos se observan las mismas características que para los socios de la sociedad colectiva; las cuales son:
A. Aportaciones de los socios. La aportación de los socios puede ser en
efectivo, especie y/o trabajo.
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16 Autor: Samuel Abarca, José David. Formas Jurídicas de Asociación de personas u organizaciones. Proyecto emprende CONAMYPE [en línea] <
http://74.125.47.132/search?q=cache:8ZGiRH_T4IoJ:www.conamype.gob.sv/biblio/pdf/0143.pdf+Caracter%C3%ADsticas+m%C3%A1s+relevantes.
¿ Qué puede Aportarse?
Conforme al artículo 33 Cod.Com. La aportación puede consistir: en una obligación de dar en dinero o especie (aportación económica), o en realizar un hecho tal tomo el trabajo (aportación industrial), pero no puede consistir la aportación en una obligación de
"no hacer", pues su estructura en el campo mercantil implica precisamente que sea "real y efectiva”.
Entonces las aportaciones pueden clasificarse en: a) recursos en sentido económico y;
b) esfuerzos personales en sentido laboral.
a) Los recursos económicos son aquellos que tienen un valor patrimonial tales
como los inmuebles y los muebles; mientras que los esfuerzos son los que resultan del trabajo humano como por ejemplo el conocimiento, la experiencia y la práctica.
Aporte Económico: En cuanto al aporte económico. se puede .decir que ellos deben tener
las siguientes características:
a) Que sea valorizable en dinero.
b) Que no sea natural o jurídicamente imposible de exigir, o sea que no se trate de elementos que estén fuera del comercio del hombre..
c) Que se trate de bienes, cosas o elementos sobre los cuales no existan limitaciones o prohibiciones de orden público, ni susceptibles de atacar las buenas costumbres.
Cuando se trata de una aportación de bienes, su propiedad debe pasar a la sociedad
para poderse considerar como aportación efectiva, de lo contrario solamente habrá una simple promesa, y por tanto el riesgo de la cosa por aportar corre por cuenta del obligado. hasta que se haga el traspaso a la sociedad; lo cual no es óbice para que se pueda traspasar solamente el disfrute de una cosa cuando asi se estipulare, pues la ley deja en libertad a los contratantes para fijar el tiempo y lugar de la entrega, pero suple las omisiones y vigoriza los acuerdos con sanciones de especial rigor, dictadas con el propósito de asegurar la efectiva e Integra formación del fondo social, instrumento indispensable de liria administración provechosa y garantía especifica de los acreedores sociales.
El aporte económico ocupa un primer plano en las sociedades de capital; tratándose
de bienes en especie, deben tener existencia natural y ser determinados o determinables dentro del comercio. Puede el aporte económico sujetarse aplazo y condición, más en todo caso debe representar una ventaja real y efectiva dé bienes aprovechables, así por ejemplo no puede otorgársele derechos o acciones en la sociedad a quien no ha cubierto sus obligaciones de manera real, presente o futura.
El Código de Comercio establece como norma general, que es admisible como aportación todo bien que posea un valor económico que debe expresarse en moneda nacional (Art. 31 In. 1 Com.)
Toda aportación de bienes que no sea en dinero, por regla general se entiende traslativa de dominio, salvo pacto en contrario; consecuentemente, a partir de la entrega de los bienes los riesgos son a cargo de la sociedad y el aportante responde de la evicción y saneamiento según el Código Civil (Art. 31 Inc. último Com.) Al efecto, el artículo 1639 c.,
dice: "La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el
dominio y posesión pacífica de la cosa vendida (saneamiento de evicción), y responder de los defectos ocultos en ésta, llamados vicios redhibitorios". Asimismo, el articulo 1640 C.;
dice: "Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte
de ella, por sentencia judicial; y el artículo 1641 dice: "El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario."
En caso de "aportación de créditos" quien aporta responde de su existencia y legitimidad y de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Tratándose de "títulos valores", quien aporta responde en cuanto que dichos documentos no han sido objeto de reivindicación o cancelación; prohibiéndose en estos casos el pacto en contrario. Si la aportación consiste en acciones, el valor de éstas no debe exceder el valor contable (Art. 32 Com.)
El aporte industrial es propio de las sociedades de personas , con excepción de las
sociedades de responsabilidad limitada Este tipo de aporte está formado por el conocimiento, trabajo y experiencia del socio industrial. Se trata de un hecho que el socio debe "hacer"; por tanto, estos hechos deben ser posibles y lícitos; no puede sujetarse a término debido a que por su misma naturaleza, la aportación industrial implica un esfuerzo constante que en principio se supone que dura el tiempo que dura la sociedad. Dicho trabajo además debe ser necesario y aprovechable a la sociedad
El momento en que debe hacerse el aporte económico es el mismo del otorgamiento de la escritura social, salvo que en la misma se estipulen términos y formas de hacerse. El aporte industrial (trabajo) debe hacerse en forma permanente durante funciona la sociedad. Al efecto, el articulo 33 Com., dice: "Los socios deben realizar las aportaciones al
momento de entregarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma. La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva.
Ningún socio puede invocar el incumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.
El socio inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento. "
¿A qué titulo se aporta?
Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso, los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte.
Aportación a titulo de dominio: En este caso se transfiere la propiedad de lo
aportado a la sociedad. La tradición se hace siguiendo las reglas propias de los bienes transferidos: muebles, inmuebles, etc. El aporte pasa a incrementar el patrimonio de la sociedad. Los herederos del socio no suceden a éste en los bienes que constituyeron su
aporte, sino en los derechos que tenía en aquélla, ya en forma absoluta como la adquisición del carácter de socio, o sólo en los derechos patrimoniales.
Al dividirse el haber social, el socio tiene un derecho eventual a la devolución del precio en que se valuaron los bienes, por ese motivo se especifica el valor de los aportes que no consisten en dinero. Si al efectuarse la liquidación existieren los mismos bienes aportados, no hay impedimento legal para devolverlos, pero debe hacerse tradición de ellos al socio, como si nunca le hubieren pertenecido. En ese sentido: si se trata de bienes muebles, basta la entrega del bien con la intención de transferir el dominio; y el que lo recibe, lo hace con la intención de adquirir ese dominio; y si se trata de bienes inmuebles, para realizar la tradición hay que otorgar previamente escritura pública.
Aportación a titulo de usufructo: El usufructo, según el inciso 2" del artículo 770
"tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad". El usufructo puede, pues, constituirse por un tiempo determinado o por toda la vida de la sociedad, y si recae sobre inmuebles debe otorgarse la escritura pública (Art. 772 Cod. Com.)
Si el usufructo es por tiempo limitado, el socio puede exigir al vencerse el plazo, la devolución del objeto dado en ese concepto.
El usufructo permite gozar de todos los frutos naturales y civiles del bien fructuado" como se trata de un derecho real sobre cosa ajena: la sociedad responde al socio por la pérdida o deterioro. Si le fueren imputables: por eso la ley exige que el usufructuario: no
podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y si previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. pero tanto el que constituye el usufructo con/o el propietario podrá exonerar de la caución al usufructuario. (Art. 778 C.) Por lo demás. deben aplicarse todas las reglas del usufructo.
Para concluir resta decir que al pago de la prestación se le llama generalmente "exhibicion", por eso se dice indistintamente "capital pagado" o "capital exhibido " o bien "capital no pagado" o "capital no exhibido.
Ubicación Contable:
Formado el patrimonio inicial de la sociedad su separación se hace mediante una doble operación contable. Insertada en el libro inventario y Balances: en el activo, una relación del dinero, valores, créditos bienes muebles e inmuebles. Etc. Apreciados en, valor real; y en el Pasivo, la relación de las deudas y toda clase de obligación pendientes si los hubiere. Los aportes efectuados por los socios se acreditan en el pasivo en la cuenta de capital. De esta manera desde este momento en que los socios se obligan a efectuar sus aportaciones. Ellas concurren a la formación del patrimonio de la sociedad, y no puede haber remisión o condonación de la obligación ni restitución total o parcial salvo que legalmente se autorice disminución del capital.
Efectos d e la Falta de Aportación
Cuando se Trata del retardo de la entrega del aporte de dinero u otros bienes o de servicio prometido por el socio industrial, se le da aplicación en lo establecido en el articulo 33 Cod.Com.
En cuestiones relativas a la indemnización de perjuicios se aplican las reglas generales debe entenderse aquí el retardo como equivalente a la mora, y por ende, tenerse presentes los arts.1427, 1422, 1424-1428, 1429, 1430, todos del Código Civil.
En resumen lo que se puede aportar a una Sociedad en Comandita Simple son: a) Bienes muebles b) Bienes inmuebles c) Derechos d) Acciones e) Patentes g) Servicios h) Industria:
“ARTICULO 31 Inc. 2: “No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de
capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.”
No habiendo estipulación especial, si se prohíben de forma expresa en las Sociedades de Capital, es porque se aceptan en las de Personas, dentro de las cuales está la Sociedad en Comandita Simple.
i) Títulos valores:
“ARTICULO 31.- Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan
Por lo tanto en principio se admiten y ese aporte se debe expresar en la Escritura Pública de Constitución, por ser un bien que además tiene un valor económico.”
Pero en el siguiente Artículo se admiten de forma expresa:
“ARTICULO 32.- Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que
la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor; responde igualmente de que, tratándose de títulos valores, no han sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo.”
No habiendo estipulación en contra en el Régimen que regula la Sociedad en Comandita Simple, podemos decir que se admiten al momento en que esta se constituya
J) Pago a plazos:
En la parte general aplicable a todas las Sociedades se encuentran los artículos siguientes:
“ARTICULO .33.- Los socios deben realizar las aportaciones al momento de
otorgarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma.
La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva. Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.
El socio, inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento.
Se puede pactar una época en la que se pueden pagar esos aportes en la Escritura de Constitución de la Sociedad en Comandita Simple.
En la parte que regula las Sociedades de Personas se tiene:
“ARTICULO 46.- Siempre que la sociedad no tenga recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones vencidas a favor de terceros, aquella podrá exigir a sus socios que satisfagan los aportes que hayan prometido, en la medida que sea necesario, aún cuando los plazos en que debieran hacerlo no hayan vencido y cualquiera que sea la forma de su responsabilidad.”
El pago a plazos se puede pactar, el cual no podrá ser mayor a 1 año a partir de la fecha de inscripción de la escritura de sociedad en el Registro de Comercio (art. 106 Cód., Com)
B. Distribución de ganancias y pérdidas. Los socios tienen derecho a los
beneficios de acuerdo a los aportes hechos a la sociedad. En cuanto a la pérdidas responden en igual forma.
C. Prohibición de concurrencia. Al socio se le prohíbe hacer competencia a la
D. Derechos de información. Los socios tiene el derecho, en todo momento, de
examinar las cuentas sociales por medio de los libros de contabilidad, los socios comanditarios podrán revisar las cuentas de acuerdo a lo estipulado en la escritura de sociedad, si no hubiere nada en la escritura en cuanto al tiempo en que se hara la revisión de cuentas, el código establece como se va a realizar la revisión
E. De la administración. La administración como gestión de los negocios de la
sociedad corresponde a todos los socios. Es una facultad y no una obligación. Por ello, con el voto favorable de los socios que concurran se pueden tomar decisiones válidas.
F. Representación de la sociedad. La sociedad se relaciona con terceros
mediante los órganos de gobierno que, se consideran como sus representantes. Sólo los socios autorizados pueden usar de la firma social.
G. Responsabilidad de los socios. Los socios responden personal y
solidariamente ante las deudas contraídas por la sociedad. Es decir los acreedores pueden demandar tanto a la sociedad, como a cualquiera de los socios.
ESTRUCTURA ADMISTRATIVA DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA