1.2. El servicio doméstico y los efectos de contratar con los herederos del empleador
1.2.3. La Constitución de la República y el Código del Trabajo
La Constitución de la República del Ecuador en el capítulo VI que trata sobre los Derechos de Libertad. En el art. 66.16 establece el derecho a la libre contratación, disposición que refleja el sentido universal que se vierte en la contratación de todo género, en la cual la base primordial es la expresión libre de la voluntad de las partes para pactar todo cuanto quieran y puedan siempre que no contravengan al orden natural ni al ordenamiento público y el derecho de terceros. Es decir es un reflejo de la obligación de respetar este derecho que es fundamental y prima en el ordenamiento internacional. (Jassir, 2015, p. 663)
La indicada disposición tenemos que relacionarla con lo que la misma constitución establece en el art 82 que forma parte del capítulo VIII que trata de los Derechos de Protección.
Art. 82.- El Derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Los dos artículos citados se vinculan poderosamente y blindan los derechos de las personas asociados a fin de que no puedan ser vulnerados por ningún juez ni autoridad y menos por ninguna ley o norma que se oponga al principio de Supremacía Constitucional.
Con respecto a la supremacía de la constitución el art. 424 ibidem manifiesta:
La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. (Goicovic, 2013, p. 195)
A demás, en el tercer inciso del art. 426 se dice:
Los derechos consagrados en la constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación…
Finalmente la Constitución de la República trae una disposición que será uno de los mayores sustentos del objeto del presente trabajo:
Art 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.
Atentos a las disposiciones constitucionales que se han citado, nos corresponde ahora confrontarlas con las disposiciones del Código del Trabajo que es lo esencial de nuestra investigación, para ver si sus disposiciones todas están acordes con la Constitución de la República. (Neves, 2014, p. 366)
Al respecto el Código del Trabajo, en el Título II Capítulo I, que trata del servicio doméstico, establece lo siguiente:
Art, 267.- Caso del fallecimiento del empleador.- Si falleciere el empleador se entenderá subsistir el contrato con los herederos. Estos no podrán hacerlo cesar sino en los casos que lo hubiere pedido el difunto.
No se requiere mayor esfuerzo para llegar a la conclusión de que la indicada norma adolece de falta total de lógica y, aunque tuviere cierta lógica, resulta abiertamente contrapuesta con todas y cada una de las normas de la Constitución de la República que quedan citadas.
Decimos que carece de lógica la indicada disposición porque resulta elemental ver que el legislador no se dio cuenta que en la sucesión por causa de muerte no siempre hay un solo heredero, generalmente son más de uno; y en ese caso, ¿Con quién de los varios herederos habrá de continuar el contrato?
Tampoco tomó en cuenta que en la sucesión intestada y conforme el orden de sucesión, eventualmente el único heredero universal puede ser el Estado, o que puede producirse la circunstancia de heredar por representación o que haya un solo heredero no capaz. (Ruezga, 2015, p. 288)
Además, si tomamos en cuenta que la sucesión por causa de muerte tiene sus fases que van más allá del fallecimiento al que con tanta simpleza se refiere el artículo que comentamos, no se establece con certeza desde cual fase el heredero está en la obligación de asumir el contrato de trabajo con el servidor doméstico del causante, pues cada una de las indicadas fases que son, la apertura, la delación y la aceptación, tienen sus características y efectos, concluimos también en que la norma a la que nos referimos es totalmente falta de sustento científico jurídico.
El legislador fundamentalmente no reparó en el hecho jurídico de que el contrato de trabajo que unió al fallecido con el trabajador varió con el tiempo y que lo único que eventualmente subsiste es la relación laboral; es decir no tomó en cuenta la gran diferencia que hay entre contrato de trabajo y relación laboral, lo que nos hace suponer que la norma ha sido dictada al calor del excesivo paternalismo que ciegamente y en mucho le caracteriza a nuestro Código del Trabajo. (López, 2015, p. 379)
Concomitante con los errores que quedan expuestos, el legislador rubrica el absurdo cuando en el art. 270 del Código del Trabajo, al consagrar una obligación para el empleador y que es propia de la seguridad social, dice:
Imposibilidad para el trabajo.- Si el doméstico quedare imposibilitado para el trabajo por el largo servicio que hubiere prestado al empleador, éste no podrá despedirlo y lo conservará dándole los recursos necesarios para su subsistencia, o le jubilará de acuerdo con la ley.
Es obligatorio para los herederos del empleador el cumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior.
Sin comentarios, tan solo indicaremos que la disposición citada es digna de antología del disparate, pero que no obstante acarrea graves consecuencias en su aplicación.
Sin embargo, dejando a un lado la gran falencia de los autores del Código del Trabajo y, más concretamente en la redacción del artículo que estamos analizando, lo más grave es que el legislador actual, no obstante de que se pregona que rige una constitución hecha para que dure 300 años en razón de su naturaleza garantista, no se ha dado el trabajo de actualizar la normativa a fin de que esté acorde con la nunca bien alabada Constitución. Pero si la falla es del legislador es tan notoria, mayor es la falla de los jueces y autoridades que aplican el artículo sin tomar en cuenta su contraposición con las varias disposiciones constitucionales que las hemos señalado. (González, 2016, p. 307)
1.2.3.1.Necesidad de la reforma
Resumiendo lo expuesto en líneas anteriores, no cabe más que manifestar que el aludido artículo 267 y su secuela del art. 270, ambos del Código del Trabajo, pecan, entre otras cosas por su falta de claridad en contenido y alcances, y siendo así están en flagrante contradicción con lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución de la República del
Ecuador, es decir que atenta contra el derecho a la seguridad jurídica de todos los ecuatorianos.
Y como ya lo dijimos anteriormente, si bajo no consentido evento, se dijere que el contenido y alcances del referido artículo son claros, de igual forma su contenido no tiene ninguna eficacia jurídica porque está contraviniendo el derecho a la libre contratación y a la obligación de que la relación laboral tiene que ser directa y bilateral, y no puede ser impuesta por ninguna ley por mucho sentido social que tenga. (Penalva, 2017, p. 344) Ciertamente que por el principio de supremacía de la constitución el artículo y su secuela anotados no tienen eficacia jurídica y su aplicación causa nulidad, en la práctica puede decirse que la situación es dudosa por lo que correspondería aplicar el principio in dubio pro operario, se hace necesaria y urgente una reforma expresa al Código del Trabajo para, en su marco, derogar las normas tantas veces señaladas, y dejar cumplidos el principio de seguridad jurídica, de libre contratación y, de manera preponderante, el de supremacía de la constitución. (Salas & De Oliveira, 2013, p. 247).