3. ACCESO A LA JUSTICIA Y SUJETOS PROCESALES
3.7. Constitución de la República del Ecuador
El derecho de Acceso a la Justicia como se planteó en líneas anteriores es un derecho universal que abarca a todo un Estado y que se encuentra totalmente garantizado por Convenios y Tratados Internacionales, de tal cualidad que ningún funcionario ni ninguna norma podrá restringir el Acceso a la Justicia por ninguna causa o razón algun, incumplimiento total que se está dando a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos COGEP, al obtener como consecuencia jurídica la restricción de volver a plantear nueva demanda sobre un proceso que por motivo o razón alguna fue declarado su abandono y ordenado su archivo, ya que el limitarle al usuario la nueva posibilidad de demandar no se le está dando la posibilidad de que se le reconozca un derecho o se resuelva una Litis que se encuentra pendiente frente a los Tribunales de justicia quedando en el limbo un sin número de derechos que no han sido resueltos por los mecanismos de justicia.
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g) LA METODOLOGÍA
En esta investigación se lleva a cabo un análisis de un caso relacionado con el tema que se está planteando y así verificar si existe vulneración del mismo desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia civil.
Se utilizarán los siguientes métodos:
INDUCTIVO-DEDUCTIVO
Este método genera una respuesta particular al problema, se parte desde los aspectos y principios conocidos, los mismos que se pueden deducir suposiciones o explicar los hechos particulares; es un proceso de análisis de aspectos, situaciones, ideas, hechos, particulares, para llegar al principio o ley general que los determina; se toman los casos particulares para arribar a conclusiones generales. Tenemos que colegir que, para ello, ha existido un contacto directo del investigador con esos hechos particulares a través de la experiencia, la observación, la experimentación, la comprobación.
ANALÍTICO-SINTÉTICO
Aplicado para analizar información requerida en la solución del problema y sintetizada en el marco teórico este método complemente los procesos del método analítico, es decir, a pesar de que en éste se realiza un proceso contrario, al reconstruir y reintegrar los elementos y las partes, que en el anterior se desintegraron, que habían sido separadas para analizarlas, pero fundamentalmente realizando un proceso de síntesis, la elaboración de un todo diferente al anterior, es decir un proceso sintético superior, relacionándolo a la totalidad y al contenido del todo.
21 HISTÓRICO-LÓGICO
Surge de la necesidad de ampliar el conocimiento adquirido en las investigaciones primarias y realizar un estudio histórico y jurídico de la problemática o área del tema a investigarse, haciendo un análisis crítico para extraer los aspectos positivos y negativo que nos puedan servir en el esclarecimiento y antecedentes de la problemática, los criterios y doctrinas, retrospectivamente expresadas en el tiempo.
Técnica
Análisis de Caso
ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO
En el jurídico N. 12334-2016-03730, civil, Monitorio, presentado por la acción de cheque fuera de plazo, seguido por el actor xxxx en contra de yyyy, presenta la demanda el actor adjuntando la demanda, credencial de abogado, cédula y certificado de votación del actor, más el cheque, en su demanda el actor manifiesta sus generales de ley, así mismo manifiesta que al demandado se lo citará en el inmueble ubicado en las calles Barrio Lindo de esta ciudad de Babahoyo, en una casa de dos plantas en la parte baja hay una tienda, sin perjuicio de citársele personalmente en el lugar que se lo encuentre, adjunta e cheque N. 00005 de la cuenta Corriente N. 002640648-0 por la suma de $1000.00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América del Banco Guayaquil, que adeuda el demandado presentando al cobro fuera de los veinte días señalados en el artículo 493 del Código Monetario en relación al art. 2.31 de la Ley de Cheques reformada por el mismo no constituye título ejecutivo.
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Por lo expuesto y amparado en lo señalado en el artículo 356.2 del COGEP acudo ante usted y demando a yyyy, a que en sentencia se le condene a pagar el capital e intereses en mora, mas costas y gastos procesales e incluir los honorarios de la defesa.
Como prueba a favor el actor manifiesta lo siguiente:
- Adjunta Cheque N. 000005 de la cuenta corriente N. 002640648-0 por la suma de $ 1.000 dólares de los Estados Unidos de Norte América del Banco Guayaquil.
- En audiencia se receptará el testimonio del demandado yyyy
- Conforme al artículo 159 del COGEP, sírvase disponer se oficie al Banco Guayaquil a fin de que certifique si la Cuenta N. 002640648-0que si al 5 de Diciembre del año 2016 poseía fondos suficientes para cobrar el documento.
Con los fundamentos de hecho y de derecho, solicito a usted, que en sentencia acepte mi demanda y disponga que el demandado inmediatamente de cuitado pague el capital y lo demás nombrado en líneas anteriores. Así mismo solicito conforme a los arts. 124, 351 del COGEP ordenar medida cautelar el apremio real del vehículo cuyos datos y más constan en el documento adjunto, se fija la cuantía en un valor de $1500.00 Dólares y el procedimiento a seguir tal cual como lo señala en los arts. 357, 358, 360 del COGEP, esto fue presentado en la oficina de Sorteos de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Babahoyo.
La demanda es presentada con fecha 7 de junio del 2016, a las 08h51 adjuntando los documentos habilitantes.
Con fecha jueves 9 de junio del 2016, las 09h10, el Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Babahoyo manifiesta que previo a
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calificar la demanda, de conformidad al art. 142.7 y 9 del COGEP, envía a la parte actora en el término de tres días complete la demanda bajo prevenciones de ley, así mismo envía que aclare su pretensión en la demanda, con fecha lunes 13 de junio del 2016, a las 15h22 minutos la parte actora completa su demanda ordenado con fecha 9 de junio del 2016, a las 09h10 minutos.
Con fecha jueves 16 de junio del 2016, las 11h19 avoca conocimiento el juez manifestando cumplido que ha sido el requerimiento por esta autoridad, califica la demanda de clara y completa por lo tanto la admite al trámite monitorio, así mismo manifiesta que se tome en cuenta la cuantía fijada. Cítese a la parte demandada con el presente auto, en la dirección señalada por la parte actora a través de la oficina de sorteo de esta unidad judicial. Una vez citada la parte demandad de conformidad con el artículo 358 del COGEP en el término de quince días cumpla la obligación demandada pagando el capital de ($1.000.00) más los intereses reclamados, bajo precauciones de que, en caso de no existir oposición, el presente auto quedara en firme. Sin que la parte actora sea pertinente la condena en costas procesales; ya que, de conformidad en los arts.12 del Código Orgánico de la Función Judicial y art. 284 del Código Orgánico General de Procesos, las costas procesales son una condena que se le hace si alguno de los sujetos procesales s ha litigado con malicia, temeridad o mala fe; en la especie, si bien se reclama el pago de las costas, las que incluyen los honorarios de la defensa. Los medios probatorios anunciados en el libelo inicial y que se producirán conforme a las reglas establecidas en el COGEP, acorde al art. 146 ibídem se los dispone que s ele practique así: 1) El cheque adjunto a la demanda agréguese al proceso; 2) Recéptese el testimonio propio del demandado yyyy, quien lo hará en audiencia única, en forma personal y al tenor del pliego de preguntas que se realizará en forma verbal; y, 3) Ofíciese conforme solicita en el literal c) de su anuncio de medios probatorios. Se
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advierte que la admisibilidad de los medios probatorios anunciados y proveídos se la verificará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 160 del COGEP.
Respecto a la medida cautelar solicitada basada en los arts. 124 y 351 del COGEP la misma se la rechaza por no ser procedente, pues realizando una interpretación sistemática de las normas, acorde con el art. 3.5 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional, se observa que por un lado el art. 124 que las providencias preventivas se las puede pedir única y exclusivamente en el juicio ejecutivo (Art. 351) es decir que en este tipo de procesos no es procedente. Tómese en cuenta el casillero y correo electrónico y la autorización que le confiere a su patrocinador.
Con fecha lunes 17 de octubre del 2016 a las 08h10 minutos la parte actora presenta un escrito manifestando que califique la demanda, con lo que el juez con fecha 20 de Octubre del 2016, las 10h12, manifiesta que se agregue el escrito al proceso y que se siga notificando a la parte actora en el casillero judicial y correo electrónico designado, y dispones a la secretaria que siente la respectiva razón, del tiempo transcurrido desde la última actuación recaída en alguna actuación o gestión procesal útil, para dar curso al presente proceso.
Con fecha 24 de Octubre del 2016 la secretaria sienta la respectiva razón considerando lo siguiente: en cumplimiento a lo dispuesto en providencia que antecede siento que revisados las actuaciones judiciales en la presente causa, todas las partes que figuran en el proceso han cesado en su persecución, por un término superior de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Particular que siento para los fines legales consiguientes.
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Con fecha 25 de octubre del 2016, las 08h24. VISTOS.- En lo principal, en cumplimiento a lo señalado en el literal 1) del numeral 7) del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectos las garantías del debido proceso”… en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial que consagra el Principio de celeridad referente a que la administración de justicia sea rápida y oportuna.
La norma constitucional en su art. 168 establece: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará las siguiente principios: numeral 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo, este último entendiéndose que todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legítima. Al efecto el art. 245 del COGEP manifiesta sobre la procedencia “La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el termino de ochenta días, constados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Art. 248.- “Sentada la razón que ha transcurrido en el término señalado, la o el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso”. De igual forma N. 07-2015 de fecha 10 de junio del 2015, emitida por la Corte Nacional de justicia del Ecuador, ordena que las causas quedan en abandono por el transcurso del termino de 80 días a partir de la última actuación recaída en alguna actuación o gestión
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procesal útil para dar curso al proceso; de igual forma su art. 5 establece que el impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador.
En lo principal, de la razón sentada por la señora secretaria que antecede, dice que todas las partes que figuran en el proceso han cesado en su prosecución, por un término superior de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De autos se desprende que desde la última diligencia que se ha practicado en el presente proceso, sin que el actor realice actuación judicial posteriores y útiles al proceso y han transcurrido más de 80 días termino sin que las partes promuevan o soliciten actuaciones útiles y pertinentes para la continuación del proceso pese a contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa de conformidad al art. 76 numeral 7 literal b) de la Constitución de la República del Ecuador. Por la motivación antes referida declaró que en esta causa ha operado el ABANDONO.
27 h) PROPUESTA
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO LA DECLARATORIA DE ABANDONO DE UNA CAUSA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS IMPOSIBILITA PLANTEAR NUEVA DEMANDA SOBRE EL MISMO HECHO Y SOBRE LA MISMA PERSONA; Y PROPONER UNA ALTERNATIVA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL ACTOR.
ANTECEDENTES
Tras la entrada de la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, los trámites no penales, hay muchas personas que presentan muchas dificultades y recurren al sistema de justicia para que sus problemas sean resueltos y buscan obtener respuestas o solución a las pretensiones de sus demandas, este sistema actual sufrió grandes cambios tanto en los tiempos como en los plazos en los que debe ser impulsado el proceso por las partes.
Como se ha dicho en toda la investigación con el actual Código Orgánico General de Procesos, este regula los tiempos de cada proceso, con el cual al no ser impulsado por las partes procesales causara el abandono del mismo tal cual como lo establece la ley, ya que los juzgadores de oficio o a petición de parte mediante providencia o auto interlocutorio el abandono o archivo de la causa.
28 DESARROLLO DE LA PROPUESTA
El inciso segundo del artículo 249 del Código Orgánico General de Procesos reza lo siguiente: “si se declara el abandono en primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda”.
En este desarrollo lo que se quiere y pretende que dentro del artículo 249 inciso segundo del COGEP se dé una posibilidad o más tiempo para presentar una nueva demanda sobre la misma persona y objeto, sin vulnerar los derechos constitucionales de quienes tienen acceso a la justicia, ya que al momento que se reformo dio artículo no tomaron en cuenta que al momento que el juzgador declaraba el abandono, quedaban en total indefensión al querer hacer valer los derechos ante las Unidades y Tribunales judiciales, vulnerando de esta forma el Derecho de Acceso a la Justicia garantizado por la Constitución de la República del Ecuador , en la forma señalada en líneas anteriores. Al referirse a contenidos importantes de juicios que se ventilan ante los administradores de justicia de distintas unidades judiciales, y que la justicia tiene que ser eficaz, aplicando un procedimiento efectivo y rápido que garantiza el cumplimiento de la normativa prescrita en la Constitución en su artículo 169, manifestando que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, por lo que la justicia debe ser aplicada en todos sus ámbitos por medio del sistema judicial de una forma rápida y oportuna garantizando al Estado una economía procesal y garantizando el cumplimiento de sus derechos a los ciudadanos que se encuentran frente a una Litis, sin
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imponerles impedimento alguno o dejarles en estado de indefensión por o cumplir con formalidades que de una u otra manera se requieren dentro de una Litis.
En toda la investigación narrada nos hemos dado cuenta que el juzgador declarara el abandono en primera instancia, segunda instancia o en recurso de casación, manifestando en su artículo 5 del mismo cuerpo legal que es a los sujetos procesales el impulso de la causa, es verdad que es responsabilidad de quien tiene la pretensión de impulsar su proceso caso contrario se declara el abandono y del archivo de la misma, no se debe vulnerar lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 75 que manifiesta sobre el acceso a la Justicia. Por lo tanto se puede establecer que el artículo 249 inciso tercero del Código Orgánico General de Procesos es una normativa violatoria de derechos constitucionales que va en contra de principios, derechos y garantías reconocidos en nuestra carta magna.
En esta investigación hay que darse cuenta que quien pierde prácticamente es la parte actora ya que es quien ella o el que no van a volver a presentar una nueva demanda, en contra de quien se pretendía seguirla, ni por el mismo objeto o circunstancia, es aquí donde se cancela toda pretensión, dándole a la Litis el efecto de cosa juzgada cuando los derechos pretendidos no han sido resueltos por parte de los jueces ya que al momento de aplicar las disposiciones jurídicas del COGEP existe una indefensión total hacia los sujetos procesales en especial hacia la parte actora que es quien reclama el reconocimiento de su derecho.
En la actualidad el Código Orgánico General de Procesos atenta contra varios derechos constitucionales, como son el acceso a la justicia, contra los derechos económicos, los derechos patrimoniales, cuando los ciudadanos se sienten perjudicados en alguna causa
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es aquí donde más se debe hacer hincapié para que estas vulneraciones no sucedan y se den por terminada todas las causas.
Con este desarrollo de análisis jurídico lo que se pretende es que en el artículo 249 del COGEP se permita un tiempo más prudencial para el abandono de las causas y así mismo que se pueda plantear nuevamente la demanda sobre la misma causa, objeto o circunstancia, sin que perjudique a la parte actora que es quien como se dijo en líneas anteriores saldría perjudicada.
No obstante de ser una norma impeditiva de derechos, viene a ser también un Código que pretende ir más allá de la supremacía constitucional, pues al aplicar artículos inconstitucionales dentro de procesos judiciales se está inobservando la supremacía constitucional, ya que como lo determina el artículo 424 de la Carta Magna “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”.
La supremacía constitucional es uno de los principios en los que se apoya toda norma jurídica de un Estado, es decir que ninguna debería ir en contra de los derechos, principios y garantías legalmente establecidos por esta, es decir ninguna ley puede contrariar las normas o mandatos constitucionales y las normas que incumplan esta disposición son nulas en pleno derecho.
31 CONCLUSIÓN DE LA PROPUESTA
Ya concluyendo con esta investigación debemos darnos cuenta que los derechos de