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La Constitución de la República del Ecuador y los derechos de los niños,

CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

1.3. Actualidad ecuatoriana del sector donde se desarrolla el proyecto

1.3.2. La Constitución de la República del Ecuador y los derechos de los niños,

Álvaro Sáenz, Viceministro de Educación del Ecuador, respecto de los derechos de los niños y adolescentes, señala que:

…se cuenta con 30 códigos y leyes que garantizan el interés superior del niño, como lo señala la Constitución del Ecuador y guarda correspondencia con la Convención de los Derechos del Niño; hay protocolos especializados para atender a la niñez y adolescencia en espacios públicos. En la Función Judicial se cuenta con juzgados especializados de niñez y familia en varios cantones del país.

El Estado ecuatoriano impulsa políticas públicas para garantizar la protección de niños, niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia.

Se trabaja con el Ministerio de Educación y otros sectores en la construcción de una estrategia para la promoción de los derechos sexuales y reproductivos, y la prevención del embarazo en adolescentes entre 10 y 14 años.

Destacó la acción territorial por la niñez desde los gobiernos autónomos descentralizados, consejos cantonales de protección de derechos, juntas cantonales de protección de derechos, defensorías comunitarias y organizaciones locales, que incorporaron a los consejos consultivos de niñas, niños y adolescentes en la planificación y acción institucional para que tomen sus decisiones.(Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2017)

Es de mucha trascendencia que el Ecuador como un Estado de derechos garantice que los niños y adolescentes gocen de sus derechos con total armonía, es así que sobre este grupo de atención prioritaria se manifiesta:

Los niños, niñas y adolescentes, constituyen un sector importante de la población ecuatoriana. La Constitución vigente, aprobada mediante referéndum del 28 de septiembre del 2008, consagra los derechos para este grupo dentro del capítulo tercero que nos habla de las personas y grupos de atención prioritaria. Es así que en el art. 44 de la Constitución se establece como obligación del estado brindar protección, apoyo y promover el desarrollo integral, de Niños Niñas y Adolescentes, proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.” que de acuerdo con lo que estipula este artículo se entiende como “

En el art. 45 del mismo cuerpo legal, se manifiesta que los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos comunes al ser humano, como son el respeto a la vida, libertad, a la no discriminación, libertad de asociación, etc.; así como también a los que son específicos para su edad. En el segundo inciso se establece que: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y

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cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.(Villalba, 2009)

Dentro de estas dos disposiciones legales claramente, se reconocen a los niños y adolescentes una variedad de derechos que deben ser garantizados por el Estado, más aún cuando ciertos menores los requieren como lo es el caso de aquellas personas que han sido abandonadas a cortas edades y por diversas circunstancias están habitando con personas que no son parientes consanguíneos pero que más sin embargo han pretendido ayudar de una u otra forma a estos niños.

Entonces en estos casos que son muy especiales es donde el Estado debe tener la obligación subsidiaria de suministrar alimentos a niños y adolescentes, esto sí ha falta de cualquier otro obligado y siempre y cuando se haga un control minucioso de que este menor este estudiando y requiere apoyo por parte del gobierno.

Pero como se obligaría al Estado a la dotación de una pensión alimenticia, la solución es sencilla existe un procedimiento contemplado en el artículo 322 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) que dice:

Artículo 332.- Procedencia. Se tramitarán por el procedimiento sumario:

(…)3. La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes. Para la presentación de la demanda sobre prestación de alimentos no se requerirá patrocinio legal y para la presentación de la demanda bastará el formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura.(Código Orgánico General de Procesos, 2015)

Esta norma dispone que todos los procesos que tengan que ver con la determinación de alimentos se tramitaran por procedimiento sumario.

El procedimiento sumario según el artículo 333 del (COGEP), se rige por las siguientes reglas:

1. No procede la reforma de la demanda. 2. Solo se admitirá la reconvención conexa.

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a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días.

4. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda.

En materia de niñez y adolescencia, la audiencia única se realizará en el término mínimo de diez días y máximo de veinte días contados a partir de la citación.

En las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la citación.

En materia tributaria, en acción especial por clausura de establecimientos, la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas.

5. En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de niñas, niños y adolescentes, la o el juzgador para dictar la sentencia no podrá suspender la audiencia para emitir la decisión oral, conforme este Código.

6. Serán apelables las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario. Las resoluciones de alimentos, tenencia, visitas, patria potestad, despojo violento, despojo judicial serán apelables solamente en efecto no suspensivo. Las sentencias que se pronuncien dentro de los juicios en que se ventilen las controversias entre el abogado y su cliente por el pago de honorarios, no serán susceptibles de los recursos de apelación ni de hecho. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

Estas reglas dentro de este procedimiento son de suma importancia ya que al ser un trámite rápido se deben acortar los plazos entre cada diligencia, es así que en este procedimiento no procede reforma de la demanda, es decir que no se pueden cambiar las pretensiones que en un inicio se reclamó;

Solo se puede presentar reconvención conexa es decir que los hechos que se reconvengan tienen que tener conexidad con el litigio principal.

Se practicara una audiencia única la que estará dividida en dos partes la primera sobre puntos a debatirse y conciliación y la segunda pruebas y alegatos. En la misma audiencia se resolverá, de esta resolución solo se podrá interponer recurso de apelación en el que se concederá en efecto no suspensivo.

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