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CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.

Entre las documentales que remitió el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a que se hace referencia

CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.

El cómputo general de la elección, impugnado mediante el Juicio de Inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano, ya que no son suficientes los argumentos que esgrime el recurrente en forma por demás generalizada, al tratar de hacer creer a esta autoridad que no es valida la elección con motivo de los simples señalamientos que hace en el sentido que, debe anularse la elección tomando en consideración las diversas denuncias que fueron presentadas en contra del partido político que resultó con mayoría de votos, ello en base a los argumentos de agravio que en el curso del presente escrito se desarrollara, aunado a ello cabe hacer mención que del escrito de impugnación no se desprende agravio especifico alguno que le cause al partido político que impugna.

V.- EN RELACIÓN A LOS HECHOS MANIFESTADOS POR EL PROMOVENTE:

En cuanto al punto número 1 de hechos. Resulta

ser cierto lo señalado por el promovente.

En cuanto al punto número 2 de hechos. Resulta

ser cierto lo señalado por el promovente.

En cuanto al punto número 3 de hechos. Es cierto

lo manifestado por el promovente.

En cuanto al punto número 4 de hechos. Es

parcialmente cierto, en virtud, que conforme al señalamiento expreso que hace el promovente, no se ha determinado en forma definitiva que la coalición que señala haya infringido de manera sistemática la Ley Electoral del Estado tal y como lo señala, ya que para que surta efectos dicho señalamiento debería estar plenamente identificada la falta administrativa infringida, así como la responsabilidad definitiva del instituto político que la comete, en cuanto a lo señalado en el sentido de la utilización de colores diversos en el logo registrado por la coalición, hasta la fecha son motivo de estudio de una queja administrativa instaurada en contra de la coalición registrada ante este organismo electoral.

En cuanto al punto 5 de hechos. En cuanto a este

punto dentro del procedimiento administrativo instaurado en contra, de la coalición denominada

“POR EL BIEN DE TODOS” no se ha resuelto en

forma definitiva el acreditarse la comisión de falta administrativa alguna en contra del instituto político referido, por tanto resulta ser incierto lo manifestado por el promovente.

señalado por el promovente, en cuanto a lo que hace a la radicación de la queja señalada con el número de expediente PA/QUEJA/037/06, mas no a los argumentos señalados por el mismo respecto de las graves violaciones que dice se cometieron toda vez que hasta la fecha dicho procedimiento administrativo no ha sido resuelto en forma definitiva para tener por acreditados los hechos violatorios a la ley electoral que dice el promovente se cometieron, así como la responsabilidad del instituto político a quien se le atribuyen dichos actos.

En cuanto al punto 7 de hechos. Es parcialmente

cierto, ya que si bien es cierto el Pleno de este organismo electoral instauró procedimiento administrativo en contra de la coalición registrada, también lo es, que no se reconoce la infracción a la Ley Electoral como lo refiere, sino que el hecho de que se instaure el procedimiento en contra de la coalición lo es para los efectos de que se garantice el derecho de audiencia y defensa a que tiene derecho dicho instituto político, con motivo de los señalamientos que se le atribuyen por parte del partido político denunciante, habida cuenta que la instauración de dicho procedimiento es con la finalidad de determinar la existencia de alguna falta administrativa y la responsabilidad del instituto político que la comete, en cuanto a lo señalado por el promovente respecto de la orden de retiro solicitada, dicho señalamiento se dará contestación al respecto dentro de las manifestaciones que se hagan en base a la contestación de agravios hechos por el promovente.

En cuanto al punto 8 de hechos. No se reconocen

como ciertos, toda vez que este organismo electoral en ningún momento ha dejado de actuar conforme a sus obligaciones que le señala la constitución o de forma ilegal, ya que sus actos son emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico que nos rige.

En cuanto al punto 9 de hechos. Por lo que ve a

dicho punto es del todo improcedente lo señalado por el promovente, toda vez que previo a ordenarse la impresión de las boletas, y demás documentación y material electoral, les fue circulado el modelo a imprimir de dicha documentación, estando de acuerdo los representantes de los diversos partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en la impresión de los diversos formatos, tal y como se acredita con las copias certificadas de los mismos, así como de las diversas actas de las sesiones respectivas, de las cuales en forma especifica de los formatos de boletas de votación, obra la firma del representante del partido Convergencia, ello es de conformidad con el diseño circulado, sin que para el caso, el mismo se haya opuesto a la impresión de dicho diseño, desplegándose con ello un consentimiento expreso para la impresión de los

formatos circulados, aunado a ello cabe mencionar que no le causa agravio alguno, toda vez que si bien es cierto como lo señala el promovente, se encuentra impreso el logo de la coalición a su decir con colores distintos al aprobado por este organismo electoral, también lo es que, ello no implica que por tal motivo se hubiere creado un perjuicio al partido político que representa, en virtud que de la misma boleta se desprende que también contiene el logotipo del instituto político denominado Convergencia, no siendo posible que se haya generado confusión entre el votante por el hecho de que el logo de la Coalición como lo señala el denunciante contenga colores distintos a los aprobados por este organismo electoral, ya que dicho logo contiene claramente los partidos que integran dicha coalición, por tanto se encuentra debidamente identificado, no constituyendo una falta grave como lo señala el promovente.

VI.- EN CUANTO A LOS AGRAVIOS MANIFESTADOS POR EL PROMOVENTE:

POR LO QUE VE AL PUNTO PRIMERO DE