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CAPITULO I LA TUTELA JURISDICCIONAL

1.5. Contenido del Derecho a la Tutela Jurisdiccional

1.5.1. El Acceso a la Jurisdicción.

Técnicamente, el denominado derecho de acción, viene a ser el libre acceso a la Jurisdicción que asiste a todo ciudadano para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés jurídico material vulnerado, por la actuación de un particular o de la Administración pública. En la actualidad, “el derecho al libre acceso a la jurisdicción constituye un auténtico derecho fundamental mediante cuyo ejercicio surge la obligación del juez de resolver acerca de la pretensión de tutela del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, correspondiendo a la jurisdicción proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, tanto privados cuanto públicos; así como, la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo”. (Moreno, 2003, p. 114)

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español en el expediente Nº

237/2001 del 18 de diciembre de 2001, ha señalado que –en principio- si bien el

derecho de acceso a la jurisdicción no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que los órganos judiciales deben asegurar la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos, desde la perspectiva jurídica y en el marco de nuestro ordenamiento resulta ineludible reconocer la autonomía del derecho a

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un proceso sin dilaciones indebidas. De tal suerte, que si la tutela judicial efectiva comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción, y en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en el derecho, por ende no arbitraria, sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre por un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y por el otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Español en los procesos de amparo signados en los expedientes Nº 911-1999 de fecha 23 de febrero del 2001, y Nº 54-1999 de fecha 26 de febrero del 2001, señala que el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista, para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cuando no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las

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actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas.

1.5.2. El Derecho a un Debido Proceso.

Es el derecho de todo justiciable, iniciar o participar en un proceso, y que en su transcurso se cumpla el derecho de ser oído, de alegar, de probar, e impugnar. Ya sea en aptitud de exigir al estado tutela jurisdiccional para un caso

concreto (acción) o permitir a un sujeto de derecho emplazado, exigir al estado

que le preste tutela jurisdiccional (contradicción).

Ticona (1995), sostiene que el “debido proceso legal, proceso justo o

simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable, competente e independiente, pues el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un

sistema judicial imparcial”(p.132).

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Así, el debido proceso, al ser un derecho fundamental y constitucional de carácter instrumental, se encuentra constituido por un conjunto de derechos esenciales, tales como:

a) Un juez natural, independiente e imparcial.

b) Los derechos de acción y de contradicción o defensa. c) El debido emplazamiento y las notificaciones.

d) Publicidad,

e) Motivación de las resoluciones judiciales con las limitaciones señaladas por Ley.

f) El derecho a impugnar.

g) El derecho a probar.

h) El derecho que se asegure la eficacia o ejecución de las decisiones judiciales.

i) El derecho que las decisiones se emitan dentro de un plazo razonable.

j) Que el proceso se desarrolle bajo los principios de celeridad y economía

procesal.

k) Derecho que las decisiones sean objetivas, comprensibles a los destinatarios de la justicia, y a una debida aplicación de la norma procesal.

Pero, cuando se habla del derecho a un debido proceso, debe dejarse de lado

toda rigurosidad científica que se aleje o se abstraiga de la realidad. Así también,

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siguiendo a Echandia (1994), se puede resumir los siguientes elementos que caracterizan el debido proceso:

a) Se debe procurar más inmediación del juez con los justiciables, a fin de conocerlos y conocer mejor el problema.

b) Debe haber un trato sencillo y no arrogante de los juzgadores con las partes.

c) El juez debe tratar de compensar la ignorancia y pobreza de las partes,

que obstaculizan el ejercicio de su derecho de defensa.

d) El juez como director del proceso debe controlar el fraude procesal y las colusiones y, demás actos ilícitos o desleales de los abogados y de las partes.

e) Debe el juez tratar de acelerar al máximo los procedimientos e impedir que se dilaten con actuaciones incorrectas.

f) Debe procurar infundir a las personas que necesitan ventilar cualquier

asunto judicial, confianza en una buena justicia y eliminar el temor que ordinariamente les produce.

En suma, cuando se vulnera el contenido del debido proceso, se está frente a un proceso injusto.

Por otro lado, es menester precisar, que Monroy (1993), señala que el debido proceso o proceso justo, tiene dos manifestaciones, las cuales son:

a) La sustantiva o sustancial.

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b) La adjetiva o procesal.

El debido proceso sustantivo o sustancial, exige que todas las sentencias

o las resoluciones judiciales sean justas, es decir que sean razonables y respeten la vigencia real y equilibrada de la dignidad del ser humano de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos.

Y el debido proceso adjetivo o procesal, está conformado por un conjunto

de derechos esenciales que protejan la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, y se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el Estado que pretenda hacer uso abusivo de éstos.

Por último, resulta importante anotar lo expresado por Bustamante (2001), quién dice que de nada serviría que se garantice el acceso a un proceso y que su tramitación no sea formalmente regular, sino se garantiza también, hasta donde sea humana y razonablemente posible, que las decisiones que se emitan no serán absurdas, ni arbitrarias, ni contrarias a los valores superiores, a los derechos fundamentales y los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, es decir, que las decisiones que se emitan sean objetiva y materialmente justas, así como de manera escueta. Estos mecanismos podrían resumirse a los derechos de contradicción o defensa, de publicidad, de motivación, de las resoluciones

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judiciales con las limitaciones señaladas por Ley, el derecho a impugnar, el derecho a probar, el derecho a que se asegure la eficacia o ejecución de las decisiones judiciales, el derecho a que las decisiones se emitan dentro de un plazo razonable y que el proceso se desarrolle bajo los principios de celeridad y economía procesal el derecho a que las decisiones sean objetivas, y comprensibles a los destinatarios de la justicia, etcétera.

1.5.2.1. El Derecho a la Defensa.

La “defensa” en un sentido lato, se entiende como aquel derecho reconocido constitucionalmente que tiene toda persona de solicitar ante un órgano de justicia, una solución justa ante un determinado litigio. Aquí se presenta el problema del individuo a quien supuestamente se le ha lesionado un derecho, por lo que debe recurrir a la justicia para efectuar su reclamo, conforme a una garantía constitucional que va a avalar dicha reclamación.

Ha sido definido por afirmación o por negación: Toda persona tiene

derecho a un proceso justo, o bien toda persona tiene derecho a no ser juzgada,

sino conforme a las reglas preestablecidas, así como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las

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actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en su código respectivo.

“El derecho de defensa, es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente y en los textos de derechos humanos, el cual debe salvaguardarse en cualquier procedimiento jurisdiccional”. (Moreno, 2003, p.120)

Asimismo, Villalba (2004), indica que “el derecho de defensa consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, constituyendo un derecho ilimitado, por ser un derecho fundamental absoluto” (p. 145).

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 (III) del 10 de diciembre de 1948, establece que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

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El constitucionalista Ballesteros (1996, p. 90), señala que el derecho de defensa cuenta con tres características:

a) Es un derecho constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento

invalida el proceso.

b)Convergen en él una serie de principios procesales básicos; la

inmediación, el derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho de asistencia profesionalizada y el derecho de no ser condenado en ausencia.

c) El beneficio de la gratuidad.

Así, al parecer, el derecho de defensa se encuentra estrechamente ligado a un principio fundamental, el cual es el de la igualdad. Y es por ello, que a través de las tres características anteriormente citadas, se pretende, de alguna forma, buscar un equilibrio entre las partes de un proceso. (Ballesteros, 1996)

En este orden de enunciados, se puede concluir que la defensa es un derecho fundamental de todo ciudadano y que nada obliga a este a ejercerlo, tratándose de una cuestión de oportunidad, el cual tiene estrecha relación con los principios fundamentales que garantizan la seguridad y la igualdad ante la Ley, principios que se encuentran consagrados en los textos constitucionales democráticos, pretendiendo buscar un equilibrio entre las partes de un proceso;

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por una parte, el poder acusador del lado de la mano del fiscal o del demandante, y por el otro, el inculpado o demandado ejerciendo su derecho de defensa; logrando de esta forma, conseguir la tan ansiada igualdad que debe prevalecer por entre las partes del proceso.

1.5.2.2. El Derecho a la Prueba.

Según Echandia (1994), señala que, así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener en él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar. En el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir, la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal, agregando que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa, concluyendo que puede hablarse de un derecho de probar, en cuanto a disponer de la oportunidad de probar, y sería un complemento del derecho de acción y contradicción, o de su derecho de defensa, vale decir, un derecho de llevar al proceso pruebas en general. Por usar la expresión tan utilizada por el Tribunal Constitucional español el derecho a la

prueba resulta inseparable del derecho mismo a la defensa.

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Por otro lado, el profesor Priori (1997), señala que “es el derecho que tiene toda persona a (i) ser informada de modo oportuno y suficiente de la existencia de un proceso en el que se discute acerca de sus intereses y que pudiera afectar a su esfera jurídica, (ii) a intervenir en esos procesos para (iii) alegar y (iv) probar sus afirmaciones; también supone el derecho (v) a poder contra argumentar frente a cualquier pedido de la contra parte; así como, (vi) a que la resolución que resuelva la controversia se pronuncie sobre las alegaciones y pruebas aportadas y (vii) a que, en caso de que no esté conforme con ella, cuestione la decisión” (p. 205).

Sobre el contenido del Derecho a Probar y sus limitaciones, Deho (2003), señala que “…Ahora bien, el derecho a la prueba, cual derecho de defenderse probando, vale decir, cual derecho de poder aportar todo el material probatorio necesario para producir en el juez ese estado de convicción que le permitirá resolver, presupone, por cierto, el derecho de alegar, de allí que el primer aspecto del derecho a la prueba es el de alegar y aportar los medios probatorios referidos a dichas alegaciones. Toda limitación a esta posibilidad de aportación de los hechos y del material probatorio, ya sea que provenga de la propia ley o de la disposición del órgano jurisdiccional, dentro de los alcances que veremos más adelante, debe analizarse con sumo cuidado, pues, podemos estar frente a una violación de una garantía mínima que el proceso debe configurar para ser tipificado como un debido proceso y una limitación a la posibilidad de obtener

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la tutela jurisdiccional de nuestros derechos e intereses (…) (p. 179). Si se da el derecho a la prueba, la categoría de garantía constitucional del proceso, se puede decir, junto con Taruffo, que ningún límite probatorio es justificado, salvo que existan especiales y relevantes razones que impongan una derogación excepcional al derecho general de las partes de servirse en juicio de todas las pruebas relevantes.

No cabe duda, que el Derecho a Probar, es un derecho de carácter constitucional vinculado al Derecho de Defensa, en el sentido que ambos son complementarios al conformar una de las garantías del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, encontrándose previsto su reconocimiento constitucional en el numeral 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que a la letra dice: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

El derecho a probar dentro del proceso, sugiere la composición de diversos actos procesales, entre ellos el ofrecer medios probatorios, su admisión, permitir el contradictorio o defensa propiamente dicho a cada una de las partes, la actuación de los medios probatorios ofrecidos, y que finalmente que sean valorados por el juez a fin de que emita una sentencia con una debida motivación y fundada en derecho.

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Es de resaltar que el dispositivo constitucional establece, que nadie puede ser privado de su Derecho en ningún estado del proceso, lo que, a primera vista, incluye también la posibilidad de ejercer un Derecho a Probar de forma plena en los procesos cuyo objeto es brindar una Tutela Ejecutiva a los particulares.

1.5.2.3. El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas.

En palabras de Couture (1977), la noción común que se tiene de proceso, conduce necesariamente a vincularlo con la idea del tiempo, porque todo proceso implica un conjunto de actos que se desenvuelven en fases sucesivas. De ahí que este orden secuencial de actos o actuaciones no pueda desarrollarse simultáneamente, en tanto cada actuación será causa de la siguiente.

Gimeno (2008), la define como “un derecho subjetivo constitucional de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, que asiste a todos los sujetos del Derecho Privado que hayan sido parte en un procedimiento judicial y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial, aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todos los demás poderes del Estado, creando en él la obligación de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de realizar sin demora la ejecución de las sentencias” (p.105).

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De esta manera, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, aluden a un ideal temporal en la estructuración del sistema procesal y al reconocimiento de una garantía constitucional que protege la eficacia misma del proceso.

Uno de los tratados que ha regulado este derecho, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el cual consagró esta garantía en dos artículos. En primer lugar, en el artículo 9.3, al referirse a los derechos de quien está privado de su libertad provisionalmente, estableció que toda persona detenida: tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable. En segundo lugar, en el artículo 14.3.c se recurrió a otra fórmula para proteger los derechos de la persona acusada, la cual tendrá derecho: A ser juzgada sin dilaciones indebidas. De otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7.5 establece que: “Toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. Con más precisión el artículo 8.1 señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Apolin, 2007)

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Por su parte, la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos, estableció en su artículo 6.1 que: “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o bien sobre el fundamento de toda acusación penal dirigida contra ésta”. (Apolin, 2007)

No obstante a ello, citando nuevamente a Gimeno (2008), considera que el “deber de impartir rápidamente justicia no constituye una obligación de la que estén absolutamente exentos los demás poderes del Estado, pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas crea también obligaciones al Poder Ejecutivo y al Legislativo a fin de que se pueda dotar a la función jurisdiccional de los necesarios medios materiales, así como de realizar reformas oportunas en los códigos procesales y consagrar el principio de aceleración del procedimiento” (p.195).

Siendo así, se colige que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o al plazo razonable, consisten y tiene como finalidad que los procesos, no solo judiciales, se tramiten, en lo posible en los plazos establecidos legalmente, o en el menor tiempo posible, dejando de lado formalismos innecesarios y realizando los actos procesales de forma económica, concentrada y célere, a fin de emitir una decisión o sentencia, de forma más pronta y oportuna, en beneficio de las partes, sobre todo del solicitante.

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1.5.3. El Derecho a una Resolución Fundada en Derecho.

Los juristas Zavaleta, y Castillo (2008), en una misma opinión acerca de la motivación de la resolución judicial, se pronuncian de la siguiente manera: “La