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CAPITULO II EL DERECHO DE ACCIÓN

2.2. Presupuestos de la Acción

En primer lugar, tenemos que ver que los presupuestos procesales conforme a nuestro Código Procesal Civil son requisitos necesarios para que una relación jurídica procesal sea válida. Según Carrión (2004), estos requisitos vienen a ser la legitimidad para obrar, el interés para obrar, la competencia del juez, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda, entre otros. Entonces estos presupuestos procesales son condiciones de la pretensión (exigencia concreta de tutela al Estado contenida en la demanda, para que con ésta lograr la satisfacción del interés material cuya lesión o amenaza se reclama), pues al cumplir estas condiciones el órgano jurisdiccional validará nuestra

demanda (pretensión), generando una relación jurídica válida y

consecuentemente la obtención de un pronunciamiento válido sobre la pretensión (sentencia); sin embargo, un defecto en cualquiera de ellos o su incumplimiento impediría el surgimiento y trámite del proceso. Siendo así, los presupuestos de la acción característicos y aceptados por la doctrina especializada vienen a ser los siguientes:

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2.2.1. El Interés para obrar.

Es el estado de necesidad de la tutela jurisdiccional efectiva (cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el conflicto en vías o forma distinta) de quien se vea afectado (violado, desconocido o incumplido) directa o indirectamente su derecho, o el de la persona o grupo de personas que

represente. Al analizar lo que manifiesta Devis (1984),sobre el interés para obrar,

podemos mencionar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; y al demandado, a contradecir esas

pretensiones si no se halla conforme con ellas.

Así, en el ordenamiento jurídico nacional, se observa que el mismo se encuentra comprendido en el artículo 427° inciso 1 del Código Procesal Civil, en el cual se considera entre otros a la legitimidad para obrar del demandante como requisito de procedibilidad de la demanda (entiéndase de la pretensión), y sólo cuando su ausencia es manifiesta, se declara improcedente. Además, puede señalarse también algunos presupuestos procesales especiales para la resolución de la pretensión según los tipos de procesos. Así, por ejemplo, tenemos en el proceso ejecutivo, la existencia del título ejecutivo, en el proceso contencioso administrativo la falta de agotamiento de la vía administrativa, etc. Pero en

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ocasiones estos presupuestos escapan de la calificación que hace el magistrado a la demanda, pudiendo ser propuestas como excepciones por el demandado dentro del plazo previsto en cada procedimiento y se resuelven en un solo auto, conforme a los artículos 446°, 447° y 450° respectivamente del Código Procesal Civil.

Por otro lado, debemos de olvidar esas concepciones inestables acerca de la conformación del interés para obrar y la legitimidad para obrar como parte de las condiciones de la acción, pues si consideramos que el derecho de acción es un derecho abstracto, la legitimidad para obrar al igual que el interés para obrar no constituye un presupuesto para su ejercicio, pues una persona puede ejercer el derecho de acción (materializada en la demanda) aun cuando no se encuentre legitimada. Y eso devendrá en que su demanda será declarada improcedente, y entonces por consecuencia no tutelada su pretensión. También debemos de olvidar la clasificación que la doctrina ha realizado sobre los presupuestos procesales, pues aún no se ha dado el criterio correcto para clasificarlos.

2.2.2. Legitimidad procesal.

Esta condición exige que la acción solamente puede ser intentada por la persona o a nombre de la persona favorecida por la norma jurídica; en consecuencia, debe haber identidad entre la persona del actor y la persona

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favorecida por el orden jurídico, así también la acción debe ser dirigida contra la persona obligada (o su representante); en ese sentido se habla de legitimidad activa o pasiva o pasiva.

Ordinario: Es la posición habilitante (titular de la situación jurídica vulnerada o amenazada) para ser parte en el proceso (acudir a los órganos jurisdiccionales para plantear determinada pretensión).

Extraordinaria: Se presenta en todos aquellos casos en los que la ley de forma expresa permite (habilita) que una persona que no es titular de las situaciones jurídicas que se discuten en el proceso, pueda iniciar (pretender) y proseguir válidamente un proceso. Por ejemplo, podemos encontrarlos en el artículo 1219 inciso 4) y el artículo 1987 del Código Civil, así como en el artículo 82 del Código Procesal Civil.

Entonces, la pretensión solamente puede ser planteada por la persona o a nombre de la persona favorecida por la norma jurídica; en consecuencia, debe haber identidad entre la relación material (la persona que se encuentra en un estado de potencia de un posible conflicto) y la relación procesal (la persona que da inicio o se integra al proceso al no ser satisfecha de manera voluntaria su derecho). Consistiendo esto en la relación que debe de haber entre la identidad del actor y la identidad de la persona a cuyo favor esta la ley (titular de la

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pretensión y titular del derecho vulnerado), igualmente debe haber relación en la identidad de la persona del demandado y la identidad de la persona que vulneró el derecho.

También se habla de legitimidad para obrar activa para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder plantear determinada pretensión; y se habla de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandado para que la pretensión planteada en el proceso pueda plantearse válidamente contra él (susceptible de ser demandado).