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Contratación y Subcontratación

In document Resumen Del Libro de Grisolia (página 46-49)

El art. 30 de la L.C.T. dispone que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”

El art. 17 de la ley 25013 sustituyó el segundo párrafo del art. 30 de la L.C.T. y estableció que los cedentes, contratistas o subcontratistas deben exigir a sus cesionarios o subcontratistas el número del CUIL de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo; los comprobantes y constancias deben exhibirse a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.

Esta responsabilidad no se puede delegar en terceros; el incumplimiento de alguno de los requisitos hace responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación laboral.

Para que exista solidaridad es menester que la contratada realice servicios que complementen su actividad normal. Es decir si el contratista provee la materia prima no existe responsabilidad solidaria

En el Fallo Rodriguez la Corte Suprema sostuvo que el mero hecho de que una empresa provea a otra de la materia prima no compromete por sì mismo su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art. 30 LCT.- Para que nazca la solidaridad es necesario que complementen o completen su actividad normal, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista de acuerdo con la remisión implícita que la norma en cuestión al Art. 6 de la LCT.- En el mismo sentido decidió la sala V en autos “Rey Miguel Ángel c/ Cìa embotelladora Argentina SAIC y otro del 10/08/93 al expresar que “El simple hecho de que Pepsi Cola S.A. proporcione la materia prima para la elaboración del producto que distribuye la Compañía Embotelladora Argentina SAIC no demuestra que exista entre ambas la relación prevista por el Art. 30 LCT.- La contratación o subcontratación debería referirse a aspectos de la elaboración de dicha materia prima para que fuere posible declarar la solidaridad reclamada”

En la causa “Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros” (02/07/1993; Fallos: 316:1609), la Corte dejó sin efecto la sentencia que condenó solidariamente a “Nidera Argentina S.A.” por diferencias salariales reclamadas por estibadores dependientes de Agencia Marítima Rigel S.A. (quienes cargaban barcos de cereal que exportaba la primera) porque Nidera tiene como actividad principal la cosecha de granos y no el trasnporte.

Otro: Escudero Segundo R y otros vs Nueve A S.A 1998 : Para que nazca reproche de responsabilidad previsto por el art 30 LCT, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. En este caso el otro de codemandado era la sociedad Rural y acá dijo que la actividad normal eran los eventos de campo entonces condenó a Nueve pero no a la sociedad rural

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En Fernandez Juan vs Buenos Aires Magic SRL del 2000; era la de un servicio gastronómico dentro de un club de futbol, la CSJ dijo que la actividad normal eran los partidos de futbol.

El concepto de lo que se debe entender por “actividad normal y especifica del establecimiento” ha dado origen a dos posturas antagónicas.

Los fallos anteriormente mencionados consideran la TESIS RESTRICTIVA en lo referente a considerar la actividad normal del 30 de la LCT.

Es decir una posición propone una interpretación amplia del artículo comprendiendo no sólo la actividad principal, sino también las accesorias y secundarias. En cambio la corriente que postula una interpretación estricta entiende que solo deben incluirse aquellos servicios o trabajos que están íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y que no se pueden escindir de ella sin alterar el proceso productivo, con exclusión de aquellos que resultan secundarios o accesorios.

Podemos decir que los términos “específica” y “propia” utilizados por el legislador, aluden solo a aquellos servicios o trabajos permanentemente integrados e inseparablemente relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento.

De ahí que se deben excluir aquellas tareas que, aunque necesarias para el funcionamiento, resulten accesorias y perfectamente escindible de la actividad desarrollada por la contratante, por no formar parte del giro normal y específico (propio) de la empresa.

Si bien esta interpretación puede no resultar la más justa, es la única posible a la luz del párrafo 1 del art. 30 LCT que se adjunta a continuación

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

De hecho la CSJ ha resuelto que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra es menester que aquella empresa contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal.

De hecho en el caso “Rodriguez vs Cia Embotelladora Argentina” la CSJ sostuvo que el mero hecho de que una empresa provea a otra de la materia prima no compromete, por si mismo, su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art 30 LCT.

La posición amplia equiparaba la propia actividad a toda tarea que para la empresa principal fuese indispensable (las necesarias para la organización del trabajo, debiendo incluirse actividades como limpieza, seguridad y mantenimiento) a tal efecto surge el PLENARIO 309: El 3 de febrero de 2006 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el plenario nº 309 en los autos caratulados “Ramírez, María Isidoro c/ RUSSO Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s/despido” (Sala VI Expte. por el cual se resolvió que es aplicable al art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del Art. 30 de la LCT.- Por su parte el art. 705 del Código Civil expresamente dice:” El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores y resultase insolvente pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte o de otro modo hubiesen consentido en la división respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor

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libertado en la solidaridad” Cabe destacar, en primer término, que los alcances del plenario son limitados, ya que se restringen a los supuestos de cesión total o parcial del establecimiento, y a los de contratación o subcontratación previstos en el art. 30 de la L.C.T., y no se proyectan al resto del articulado de la L.C.T. donde también se impone la solidaridad.

Otro Caso de tesis amplia: Paez Agusta contra sindicato del Seguro de la República Argentina: En ese contexto, se opino que los agravios relativos a la inteligencia y aplicación del artículo 30 de la LCT deben ser desestimados porque sólo trasuntan una mera discrepancia con la practicada y con la ponderación de los hechos y las pruebas efectuada por los jueces del caso, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad formulada por el apelante , máxime, en el supuesto del artículo 30, in fine, de la LCT, dado lo genérico y colateral de la crítica esgrimida

Benítez Horacio c/ Plataforma Cero S.A. y otros – 22/12/2009 El actor luego de ser despedido reclamó la indemnización correspondiente a su empleadora y solicitó se condenara solidariamente a un club de primera división pago de la misma (River Plate). Primera instancia desestimó la extensión de solidaridad aplicando el precedente “Rodríguez”. La actora apeló y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo decidido por el juez de grado. Contra ese pronunciamiento la vencida dedujo recurso extraordinario que al ser denegado dio lugar a la queja. La Corte Suprema, por mayoría, modificó su doctrina sentada en la causa “Rodríguez” y dejó sin efecto la sentencia. La jueza Argibay en su disidencia consideró que los agravios de la apelante relativos al art. 30 LCT no habilitaban la competencia apelada de la Corte.

En Provincia de Buenos Aires tenemos también el caso Morello Victor vs Giuliano Luis y otro (Loma pesquera SA) Trabajaba para Giuliano fileteando pecado, inició juicio contra ambos. El tribunal de Mar del Plata le rechaza aplicando la teoría de la actividad normal pero la corte condena a ambos porque mantienen la tesis amplia de solidaridad.

¿Qué sucede con los certificados de trabajo del art. 80? Recordar multa de 3 RMNH Existen dos posturas

a) Deudor principal

b) Deudor prpal o solidario

La CSJ dice que es una obligación intuito personae y por lo tanto paga el deudor principal la multa o lo paga el solidario.

En síntesis:

Si un trabajador está en negro  siempre existe SOLIDARIDAD.

Si un trabajador está en blanco  Existe solidaridad si se aplica

Tesis Amplia.

La posición restrictiva únicamente equiparaba la propia actividad a las actividades inherentes (las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa

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principal) y excluía a las actividades instrumentales aun cuando fueran indispensables para el ciclo.

Solo con el cumplimiento de todos los controles exigidos por la ley (tomando en consideración la totalidad del art 30 LCT), incluyendo la exhibición de las constancias documentales que acrediten los cumplimientos del contratista, el principal puede exonerarse de la responsabilidad solidaria.

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