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Resumen Del Libro de Grisolia

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Resumen Derecho Laboral UNLZ

Catedra Candis

2° Cuatrimestre 2014

Mariano Pablo Di Santo

(2)

Resumen Grisolia + Catedra – De Mariano Di Santo – UNLZ- Fac. Derecho -2014

Página 1

TRABAJO HUMANO. DERECHO DEL TRABAJO ... 7

El trabajo en la LCT ... 7

La relación de dependencia ... 8

Derecho del trabajo. Concepto y Definición ... 8

Caracteres. ... 9

El carácter protectorio. El orden público laboral. ... 9

Naturaleza jurídica. ... 10

HISTORIA DEL DERECHO DEL TRABAJO ... 10

LEY DE ORDENAMIENTO LABORAL 25877 (19-03-2004) ... 11

FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO ... 13

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES ... 13

Orden jerárquico y orden de prelación. ... 15

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO ... 16

Funciones. ... 16

Los principios del derecho más importantes son: ... 17

CONTRATO DE TRABAJO ... 25

Elementos ... 25

Caracteres. ... 25

Relación de trabajo ... 26

Sujetos del contrato de trabajo... 26

Requisitos del contrato. ... 27

LA RELACION DE DEPENDENCIA ... 29

Casos dudosos de relación de dependencia ... 30

Diferencias del contrato del trabajo con otras formas de contratación ... 31

Teletrabajo ... 31

Prueba del contrato de trabajo ... 32

Medios de Prueba ... 32

Presunciones ... 32

REGISTRACION DEL CONTRATO. EMPLEO NO REGISTRADO ... 33

Registros. Obligación de los empleadores de llevar libros ... 33

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Página 2

Empleo no registrado o defectuosamente registrado ... 36

Art. 8 LNE: ... 37

Art 9 LNE: ... 37

Art 10 LNE: ... 37

Intimación art 11 LNE: ... 38

El art. 15 LNE ... 39

Otras normas: ... 40

El art 1° Ley 25323 ... 40

FRAUDE. SOLIDARIDAD ... 41

Fraude ... 42

Simulación. ... 42

Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo ... 43

Solidaridad en el derecho civil ... 43

Regla general del art 14 LCT ... 43

Arts 29 y 29 bis, LCT. Interposición e intermediación. Empresa de servicios eventuales.

Solidaridad... 44

Articulo 30 Contratación y Subcontratación ... 45

Art 31 LCT. Empresas relacionadas y subordinadas. Solidaridad ... 48

Responsabilidad de socios, gerentes, directores y administradores de sociedades comerciales 49

Transferencia y cesión del contrato ... 52

Novación subjetiva del contrato de trabajo ... 52

Introducción ... 52

Transferencia de establecimiento. ... 53

Efectos de la transferencia del establecimiento ... 53

Cesión del contrato y cesión temporaria de personal ... 54

Situación de despido ... 55

Aspectos procesales de la transferencia ... 55

Transferencia al Estado. Empresas privadas ... 55

PERIODO DE PRUEBA ... 56

Naturaleza Jurídica ... 57

Reglas ... 57

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Página 3

Despido de la mujer embarazada durante el periodo de prueba ... 57

Despido de los representantes sindicales ... 58

MODALIDADES DEL CONTRATO ... 58

Los tipos del contrato según su duración ... 58

ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES ... 62

Introducción ... 62

Enfermedades y accidentes inculpables ... 62

Protección de la maternidad. Suspensión del contrato ... 64

Opciones de la trabajadora al finalizar la licencia por maternidad. ... 65

Estado de excedencia. ... 66

Reingreso de la trabajadora. ... 66

DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES ... 67

Concepto ... 67

Derechos y Deberes del Empleador ... 67

1) Facultad de Organización ... 67

2) Facultad de Dirección ... 68

3) Facultad de Control ... 68

4)

Poder disciplinario ... 69

5)

Ius Variandi ... 69

1.

Pago de la remuneración (74LCT) ... 70

2.

Deber de seguridad y protección ... 70

3.

Deber de ocupación ... 71

4.

Deber de diligencia ... 71

5.

Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad

social. Entrega de certificado de trabajo... 71

6.

Deber de no discriminar e igualdad de trato ... 72

7.

Deber de llevar libros ... 72

8.

Deber de formación profesional ... 73

Derechos y Deberes del Trabajador ... 73

1.

Invenciones o descubrimientos del trabajador ... 73

2.

Derecho a la formación profesionales en las pymes ... 73

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Página 4

4.

Ocupación efectiva ... 73

5.

Igualdad de trato y no discriminación ... 73

6.

Ejercicio de las facultades del empleador, respetando su dignidad, sus derechos

patrimoniales y su salud psicofísica ... 73

7.

Exigencias del cumplimiento de obligaciones previsionales y sindicales y la entrega de

certificado de trabajo ... 73

1.

Deber de diligencia y colaboración ... 74

2.

Deber de fidelidad ... 74

3.

Deber de obediencia ... 74

4.

Custodia de los instrumentos de trabajo ... 74

5.

Responsabilidad por daños ... 74

6.

Deber de no concurrencia ... 74

LA REMUNERACIÓN ... 75

Introducción ... 75

Caracteres de la remuneración ... 76

Salario mínimo vital. ... 77

Embargo de salarios ... 77

Beneficios Sociales ... 78

REGIMEN DE JORNADA ... 79

Encuadre legal ... 79

Definición legal. ... 80

Extensión de la jornada. ... 80

Jornada laboral diurna. ... 81

Jornada laboral nocturna. ... 82

Jornada insalubre. ... 82

Jornada en tareas penosas. ... 84

Horas extraordinarias. ... 84

DESCANSOS, FERIADOS, VACACIONES Y LICENCIAS ... 84

Las pausas en la relación de trabajo. ... 84

Descanso diario. ... 85

Descanso semanal. ... 85

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Página 5

Vacaciones anuales. ... 86

Antigüedad: ... 87

Distintas situaciones. ... 87

Plazos. ... 87

Acumulación y fraccionamiento. ... 88

Período de otorgamiento. ... 88

Omisión de otorgamiento. ... 88

Extinción del contrato. ... 90

Régimen de las licencias especiales. ... 90

REGIMEN INDEMNIZATORIO ... 90

Estabilidad en el empleo ... 90

Perfeccionamiento de la extinción ... 91

El preaviso en la L.C.T. (231 LCT) ... 91

La integración mes de despido (IMI) (233 LCT) ... 91

La indemnización por antigüedad o despido (245 LCT) ... 92

DISTINTAS FORMAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ... 94

Clasificación de las formas de extinción del contrato de trabajo. ... 94

Consideraciones Generales ... 98

2° Parcial ... 99

Conflictos colectivos de trabajo – Medidas de acción Directa ... 99

Concepto. ... 99

Clasificación. ... 100

Huelga y otras medidas de acción directa. ... 100

Concepto de huelga. ... 100

Requisitos para que la huelga sea legítima ... 100

Consecuencias. ... 101

Ilegalidad de la huelga. ... 101

Convenios especiales de trabajo ... 102

Trabajo Agrario. (Ley 26727 de 28-12-2012) ... 102

Industria de la Construcción. (Ley 22250) ... 103

Procedimientos laborales en Nación y Provincia de Bs As ... 113

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Página 6

Negociaciones colectivas... 116

Aspectos generales. ... 116

Procedimiento para una negociación colectiva ... 117

LEY DE RIEGOS DE TRABAJO ... 117

Antecedentes históricos y legislativos. ... 117

Ley de Riesgos del Trabajo. Aspectos generales de la L.R.T. ... 119

Cuestionamientos a la LRT ... 120

El artículo 46 de la LRT ... 120

Las comisiones médicas ... 121

Articulo 39 LRT ... 122

Evolución de la jurisprudencia ... 122

Evolución de la LRT en el tiempo ... 126

Síntesis de la evolución de Formas de pago... 129

PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ... 129

ASOCIACIONES SINDICALES ... 137

Características del Modelo Sindical Argentino. ... 137

Clasificación. ... 138

Organización y funcionamiento ... 139

Patrimonio de las Asociaciones Profesionales. ... 140

Representación sindical en la empresa. Delegados del personal ... 140

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Página 7

TRABAJO HUMANO. DERECHO DEL TRABAJO

Para el derecho del trabajo podemos definir al trabajo como toda actividad lícita prestada a otro (persona física o jurídica) a cambio de una remuneración: El derecho del trabajo no se ocupa de todo el trabajo humano sino solo del trabajo en relación de dependencia.

El Trabajo que regula la LCT no es todo el trabajo humano, ya que queda fuera de su alcance el benévolo, el familiar y el autónomo.

En el llamado trabajo benévolo -gratuito- es aquel que se presta en forma desinteresada. Ejemplo el trabajo realizado en una parroquia. No tiene por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de otro o a cambio de una remuneración sino que, por lo general su objetivo es cooperar en una obra de bien común.

Lo mismo ocurre con el llamado trabajo amateur, que no responde a ninguna finalidad laboral, sino a otras de carácter cultural, recreativo, deportivo etc (Por ejemplo integrante de un coro musical o de un equipo deportivo) El amateurismo es la práctica del deporte por gusto, recreación o placer, de manera desinteresada y gratuita, lo cual diferencia al jugador o arbitro aficionado del profesional que utiliza su capacidad deportiva como medio habitual de vida y con un fin de lucro. Los religiosos que profesaron no pueden ser considerados trabajadores en relación de dependencia de las ordenes a las cuales pertenecen, aunque el servicio lo reciba un tercero por ejemplo en hospitales

En principio, tampoco cabe incluir dentro de la L.C.T. el denominado “trabajo familiar”; por ejemplo, los cónyuges o los padres respecto a sus hijos que están bajo su patria potestad.

Sin embargo según CSJ no existe prohibición en la legislación de celebrar contrato de trabajo entre cónyuges.

El trabajo autónomo, a diferencia del trabajo benévolo, es retribuido, pero no incluye la nota de dependencia: el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo; por ejemplo, el dueño de un kiosco o un cuentapropista

El trabajo en la LCT

Según art 4 LCT

Art. 4° — Concepto de trabajo.

Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.

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De la definición surgen los siguientes caracteres

1) “productividad”, porque le sirve tanto a quien va destinado como al propio ejecutor, ya que constituye para él un medio para su subsistencia;

2) “ajenidad”, por cuanto se realiza para otro, y, por ende, el trabajador no goza de los frutos de lo producido (que quedan en poder del empleador), ni participa en la organización del trabajo, ni tampoco asume los riesgos;

3) “libertad”, en lo que respecta al ejercicio de la voluntad del trabajador para efectuarlo.

La relación de dependencia

El trabajador dependiente es una persona física que se caracteriza por:

a) trabajar en una organización ajena, sometido a las directivas o instrucciones que se le imparten;

b) trabajar bajo el riesgo de otro, que recibe la tarea y la dirige: no asume riesgos económicos;

c) estar protegido por la Constitución nacional (art. 14 bis) y por la legislación de fondo (L.C.T., entre otras)

La relación de dependencia entre empleador y trabajador es una forma de relación jurídica en la que el trabajador pone a disposición el empleador su fuerza de trabajo y se somete a sus decisiones e instrucciones respecto del trabajo, y el empleador se compromete a pagarle la remuneración pactada y a otorgarle condiciones de trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana

La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifiesta en un triple sentido:

1) Técnico: somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador 2) Económico: no recibe el producto de su trabajo y no comparte el riesgo de la empresa;

3) Jurídico: es la principal característica para configurar la dependencia; consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador está sometido a la autoridad del empleador: facultades de dirección, control y poder disciplinario.

Derecho del trabajo. Concepto y Definición

Se puede definir al derecho del trabajo como el conjunto de principios y normas jurídicas que regula las relaciones —pacíficas y conflictivas— que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales — sindicatos y cámaras empresariales— entre sí y con el Estado.

El fin perseguido por el derecho del trabajo es proteger a los trabajadores . Sus elementos principales son:

— el trabajo humano libre y personal;

— la relación de dependencia, caracterizada por la subordinación y el trabajo efectuado por cuenta ajena;

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El derecho del trabajo puede dividirse en cuatro partes

1) Derecho Individual del trabajo: Se ocupa de la relación entre un trabajador y un empleador

2) Derecho colectivo del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos colectivos; por un lado, la asociación profesional de trabajadores (sindicato) y, por el otro, los grupos o entidades representativas de los empleadores (cámaras empresariales), y también el Estado como órgano de aplicación y control.

3) Derecho Internacional del Trabajo: Constituido por tratados internacionales entre distintos países

4) Derecho Administrativo y procesal del trabajo: Se ocupa del procedimiento administrativo esencialmente ante el MTSS en que actúa como veedor, mediador o arbitro en los conflictos individuales o colectivos

Respecto del contenido:

Derecho Individual de trabajo: LCT (20744), Jornada Laboral 11544, Ley Nacional de empleo 24013, Riegos de Trabajo 24557. Ordenamiento Laboral 25877 etc.

Derecho Colectivo: 14250 modificada por 25877 de CCT, 235551 de asociaciones sindicales

Caracteres.

El Derecho del Trabajo presenta los siguientes caracteres:

1) Es un derecho nuevo, en formación: se trata de un derecho dinámico y en constante evolución

2) Es un derecho de integración social: sus principios y obedecen al interés general. 3) Es profesional: se ocupa del hombre por el hecho del trabajo.

4) Es tuitivo: protector, tutelar del trabajador que es la parte más débil en la relación laboral;

5) Es un derecho especial: se aplican las normas de derecho del trabajo sobre las del derecho civil,

6) Es autónomo: Permita resolver motu proprio el objeto de la materia

El carácter protectorio. El orden público laboral.

Llevado al ámbito del derecho del trabajo, el orden público tiene carácter de absoluto cuando la ley se impone sobre la autonomía colectiva y sobre la autonomía individual; ampara el interés general de la sociedad por sobre el interés de los grupos o de los particulares, creando un ámbito reservado sólo a la ley

.

En cambio es relativo cuando la ley o el convenio colectivo ceden ante los mejores derechos del trabajador, que emanan, por ejemplo, de un contrato individual de trabajo

.

Debemos recordar que frente a la manifiesta disparidad negocial que existe entre ambas partes el derecho del trabajo cuenta con 2 herramientas jurídicas cuyo rasgo tipificante es restringir la autonomía de la voluntad imponiendo imperativos mínimos que deben ser respetados por las mismas.

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Estas técnicas jurídicas la constituyen por un lado el intervencionismo estatal que se evidencia a través de una serie de normas coactivas que regulan distintos aspectos de la relación individual y por el otro el reconocimiento de autonomías colectivas que fijan entre otras materias, condiciones de trabajo que las partes deben respetar, que reducen aún más el margen de discrecionalidad de los contratantes en especial del empleador.

Ambas técnicas conforman el orden público laboral es decir el conjunto de normas de carácter imperativo que forman un piso mínimo inderogable y que debe ser respetado por las partes.

Naturaleza jurídica.

El derecho del trabajo es una parte del derecho privado integrado por normas de orden público

Doctrinariamente, se lo considera como derecho público, derecho privado e inclusive como un derecho mixto

HISTORIA DEL DERECHO DEL TRABAJO

En la evolución histórica del trabajo humano cabe distinguir dos épocas que resultan claramente diferenciables. El punto de inflexión lo marcó la “revolución industrial” Como consecuencia de ello, a la primera etapa evolutiva se la denomina “pre industrial”, y a la segunda “industrial”

Finalmente, en la actualidad ha surgido una tercera etapa que se puede llamar “pos industrial” y que presenta características propias y se da a partir de la década del 70.

1) Primera época: las prestaciones laborales “pre industriales”. En esta época cabe observar tres etapas bien diferenciadas:

a) La Antigua (hasta el siglo X): caracterizada por el trabajo esclavista, por las industrias familiares y por el agrupamiento de los artesanos en colegios.

b) La Medieval (siglos X a XV): las comunas se liberan de la tiranía feudal y comienzan a aparecer —y luego a afianzarse— los gremios de practicantes de oficios y las corporaciones.

c) La Monárquica (siglos XVI a XVIII): los monarcas, reforzados en su poder tras la decadencia y disolución del sistema feudal, trataron de desarrollar algún tipo de industria rudimentaria y emitieron reglamentaciones para los gremios. 2) Segunda Época o Etapa Industrial

Con la aparición de las primeras máquinas, de la consecuente producción en serie y de la iluminación de gas de carbón —que permitía el trabajo nocturno—, comienza una etapa de “industrialización”

A diferencia de lo que ocurría en las etapas anteriores, en las cuales el fundo o el pequeño taller eran el eje absoluto de la vida del trabajador —ya que allí no sólo trabajaba, sino que además vivía junto con su familia—, en la etapa industrial los obreros comenzaron a desplazarse en movimientos migratorios internos para asentarse en las típicas aglomeraciones suburbanas que fueron naciendo alrededor de las fábricas que se iban instalando.

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El hacinamiento que se fue produciendo en los suburbios de las grandes ciudades y, como consecuencia de ello, el exceso de mano de obra ofrecida a cada establecimiento fabril, originaron nuevas relaciones de abuso, en las que el empresariado naciente sometió a sus obreros a condiciones infrahumanas de labor.

Esta nueva concepción del trabajo, en un marco de maquinismo y de liberalismo político y económico, trajo como consecuencia la conformación de una construcción que presentaba las siguientes características.

— la aplicación al trabajo de una energía distinta de la del hombre;

— la propiedad de los medios de producción y la apropiación del producto del trabajo por los patrones;

— el trabajo por cuenta ajena y asalariado, aunque de manera insuficiente; — la producción en gran escala y estandarizada;

— la concentración industrial; — la división del trabajo;

— la formación de monopolios y sindicatos;

— la disociación entre los factores de la producción; — la división de la sociedad en clases;

— el antagonismo profundo entre los patrones como elementos fundadores de una nueva forma de capitalismo y los trabajadores, que comenzaban a considerarse como una verdadera “clase”.

3) Tercera etapa o posindustrial

A partir de la década de 1970, se va conformando un nuevo orden económico y político que puede ser denominado “pos industrial”. Esta etapa se caracteriza por los siguientes factores: la informatización, la robotización, la electrónica aplicada, la automatización de los procesos de producción y la búsqueda de la eficiencia y el bajo costo. Se materializa en los procesos de globalización, flexibilización laboral y precarización del empleo.

LEY DE ORDENAMIENTO LABORAL 25877 (19-03-2004)

La 25877 surge a raíz de denuncias que existían sobre la ilegitimidad de la 25250. Entre los aspectos cuestionables de la 25250 se destacaban la desmedida extensión del periodo de prueba, la reducción general de las contribuciones patronales, la caída de la ultractividad como principio general y la posibilidad que un convenio colectivo de trabajo menor prevalezca sobre convenio mayor, aun cuando contenga normas menos favorables.

De ahí que la llamada Ley de Ordenamiento laboral no está direccionada a generar trabajo, sino que sus objetivos son más modestos y apunta a brindar normalidad y previsibilidad a las relaciones laborales.

La 25877 derogó el régimen indemnizatorio de la 25013 (salvo el artículo 9). Sin embargo, continua vigente la 25013 que comenzó a regir el 3/10/98, la modificación de la regulación y la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, la derogación de todas las modalidades de contratos promovidos y la modificación del régimen de solidaridad establecido en el 30 LCT. La 25877 derogó totalmente a la 25250.

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Al Drerecho Individual de Trabajo

 Periodo de Prueba: La 25877 establece que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado con excepción del contrato de temporada se entenderá celebrado a prueba durante los primero 3 meses de vigencia. Durante ese lapso cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con la obligación de preavisar con un plazo de 15 días. En caso de no otorgarse se debe abonar la indemnización sustitutiva de preaviso (15 días) pero no la integración del mes de despido. El apartado 1 mantiene la prohibición de contratar a un mismo trabajador más de una vez utilizando el periodo de prueba. El apartado 6 en materia de accidentes u enfermedades del trabajo inculpables mantiene que durante dicho periodo el trabajador cuenta con las prestación por accidentes o enfermedad del Trabajo y los derechos que se hayan establecido quedando excluida la indemnización por incapacidad absoluta.

 Preaviso: Hasta la 25877 existían dos regímenes aplicables, según el contrato se hubiese iniciado antes o desde 3/10/98, ello además del régimen de las Pymes que continua vigente. En el primer caso regia la LCT que disponía un preaviso de 1 me por parte del trabajador y de uno o dos meses por parte del empleador según que la antigüedad del trabajador fuera de hasta cinco años o mayor, si no se otorgaba debía abonarse la indemnización sustitutiva de preaviso. Si el contrato de trabajo se había iniciado a partir del 3/10/98 inclusive, regia la ley 25013, que previa un plazo de 15 días para el trabajador y de 15 días, 1 mes o 2 meses para el empleador según la antigüedad del trabajador fuera de 3 días a 3 meses, de 3 meses a 5 años o mayor a 5 años respectivamente. Con la sanción de la ley de ordenamiento laboral se unifican ambos regímenes. Con la reforma el preaviso debe otorgarse con un plazo de 15 días por el trabajador y por el empleador de 15 días cuando el trabajador se encuentra en el periodo de prueba, de un mes cuando tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de 5 años y de 2 meses cuando fuese superior.

 Indemnización por antigüedad: La 25877 modifica el 245 LCT quedando unificado el régimen de indemnización por antigüedad. La redacción actual del 245 contempla solo 3 cambios: se sustituye las expresiones “percibida” por “devengada” (en el primer párrafo del artículo), se modifica la relación de no amparados por convenio colectivo por excluidos del convenio colectivo (párrafo 3) y se reduce el piso mínimo a 1 mes de la RMNH (sin tope) en lugar de dos sueldos (RMNH: Remuneración Mensual Normal y Habitual)

 Alcance de la 25013: La 25013 se seguirá aplicando a las relaciones laborales que se iniciaron a partir del 3/10/98 y se hubieran extinguido antes de la 25877. Así mismo la LCT sin la reforma introducida por la 25877 se seguirán aplicando a las relaciones laborales iniciadas antes del 3/10/98 y extinguidas con anterioridad a la vigencia de la ley de ordenamiento laboral

 Administración del trabajo: La 25877 crea el sistema integral de inspección del trabajo y seguridad social (SIDIT y SS), destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas de trabajo y de la SS en todo el territorio nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el 1 bis CN y en los convenios internacionales ratificados por Argentina. La autoridad de aplicación es el Ministerio de

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trabajo empleo y Seguridad Social. En cuanto a las facultades de los inspectores, dispone que actuaran de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultados de sus actuaciones e iniciaran el procedimiento para la aplicación de sanciones. En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados para entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento, requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado, solicitar los documentos y datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento , clausurar los lugares de trabajo en lo supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que a juicio de la autoridad de aplicación impliquen un riesgo grave e inminente para los trabajadores.

Al Derecho Individual de Trabajo

 Respecto de los convenios colectivos de trabajo

o Dejar librado a la autoridad de aplicación la determinación de la representación del sector empleador

o Para homologar solo se requiere control de legalidad

o No se exige homologación del convenio de empresa, salvo pedido de parte

o Vigencia hasta que una nueva convención lo sustituya (ultractividad), salvo que las partes acordaran lo contrario o establecieran diferentes plazos de vigencia de las clausulas convencionales.

o Comisiones paritarias integradas por representantes de los trabajadores y los empleadores cuyas facultades son:

 Interpretar con alcance general la convención colectiva de trabajo

 Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o pluri individual por la aplicación de las normas convencionales.

o Necesidad de integrar la representación del trabajador para celebrar un convenio de empresa con delegados de personal de la misma

o Convenio menor prevalece sobre mayor si contiene clausulas más favorables

 Respecto de la negociación colectiva. o Deber de negociar de buena fe o Derecho a la información

o Solución de conflictos a través de ley 14786 o servicio de conciliación y arbitraje dentro del MTSS, aunque preservando su autonomía.

FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES

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Especiales Se dirigen a un

conjunto determinado de personas POR SU ALCANCE

Generales Abarcan a la

generalidad de los trabajadores

Constitución Nacional

Tratados con otras naciones

Clásicas Leyes y sus reglamentaciones (se presentan en Jurisprudencia

todas las ramas del Usos y Costumbres derecho) POR SU RELACIÓN CON EL DERECHO DEL TRABAJO Convenios colectivos Estatutos profesionales

Propias Convenios de la O.I.T

(exclusivas del Reglamentos de Empresas derecho del trabajo) Usos de empresas

Laudos arbitrales voluntarios y obligaciones

Respecto de las fuentes propias podemos decir que:

1) Convenios colectivos: Es el acuerdo celebrado entre una asociación sindical con personería gremial y una empresa o grupo de empresas o una asociación profesional de empleadores que debe ser homologada por el Ministerio de Trabajo.

Tiene por objeto fijar condiciones de trabajo y empleo en determinada categoría de trabajadores.

Es obligatoria no sólo para los firmantes, sino también para los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación

2) Estatutos Profesionales: Son leyes que se ocupan exclusivamente del personal de determinada actividad, arte, oficio o profesión; regulan sus relaciones laborales y contienen mecanismos antifraude. Pueden ser clasificados, por el ámbito, en: estatutos de actividad (construcción), de profesión (médicos), de especialidad (viajantes), de arte u oficio (radiotelegrafistas, peluqueros), según la empresa (Pymes).

3) Laudos Arbitrales Obligatorios y voluntarios: Son formas tendientes a posibilitar la solución de conflictos colectivos de trabajo; consisten en la participación de un tercero —árbitro—, a fin de que dictamine sobre un desacuerdo entre las representaciones paritarias

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4) Convenios de la OIT fijan directivas para facilitar la uniformidad de la legislación laboral de los países miembros mediante las recomendaciones busca establecer mecanismos uniformes de validez internacional para llevar a la acción las medidas a adoptar y orientar a los Estados miembros en la preparación de la legislación laboral.

5) Reglamentos de empresas Por medio del reglamento de empresa, el empresario puede organizar la prestación laboral y reglamentar cuestiones referidas a las conductas del personal en el trabajo, que establezcan obligaciones y prohibiciones propias de la actividad o de la forma habitual de efectuar las tareas

6) Usos de empresas: Tienen un alcance similar al reglamento de empresa en tanto se pruebe la existencia de la repetición de los actos y la aceptación reiterada de tales conductas.

Nota: La jurisprudencia ha sostenido que tanto los reglamentos de empresas como la costumbre y usos empresarios constituyen una expresión de la voluntad del empleador como fuente de creación de obligaciones

Orden jerárquico y orden de prelación.

El orden jerárquico viene dado por el siguiente grafico

En el ámbito del derecho del trabajo, el orden jerárquico de las normas no coincide con el orden de prelación o de aplicación concreta de ellas a un caso determinado. Al regir el principio protectorio con sus tres reglas (in dubio pro operario, regla de la norma más favorable y regla de la condición más beneficiosa), una norma de jerarquía inferior puede prevalecer sobre otra de jerarquía superior si resulta más favorable al

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trabajador; por ejemplo, un convenio colectivo puede aplicarse por encima de la ley si establece condiciones más favorables al trabajador

De presentarse un conflicto (dejando a un lado la Constitución nacional y los tratados internacionales), la ley —en principio— se impone sobre las demás fuentes es decir que esta podría derogar una cláusula de un convenio colectivo si afecta el orden público absoluto y en situaciones de emergencia

El convenio colectivo tiene eficacia derogatoria respecto a una ley anterior menos beneficiosa y deja sin efecto al convenio colectivo anterior aun cuando otorgara mejores derechos a los trabajadores; también deroga cláusulas menos favorables incluídas en un contrato individual. En cambio, las cláusulas normativas de los convenios colectivos no se incorporan al contrato individual

Al contrario, ni la ley ni el convenio colectivo pueden afectar el contrato individual anterior que otorga mayores beneficios al trabajador.

En síntesis, para saber cuál es la fuente se debe tener en cuenta los principios propios del derecho del trabajo y analizar lo siguiente:

1) lo pactado por el trabajador en el contrato individual de trabajo;

2) observar si a la actividad o a la empresa le resulta aplicable un convenio colectivo de trabajo, o bien si la actividad está regida por un estatuto especial, o si existe un reglamento de empresa;

3) si la respuesta a los puntos 1 y 2 es afirmativa, verificar que ninguna de las cláusulas o normas contenidas en dichas fuentes viole el orden público laboral;

4) si la respuesta a los dos primeros puntos es negativa, o la del punto 3 es afirmativa, se debe aplicar la L.C.T.

Cuando colisionan dos o más fuentes de derecho se debe aplicar la regla del régimen más favorable. Para lograr tal objetivo, doctrinariamente se han establecido tres criterios:

— Acumulación: En este sistema se toman normas y cláusulas más favorables de cada una de las fuentes de derecho, y con ellas se conforma una nueva norma.

— Conglobamiento: En este sistema se elige la fuente que contenga mayores beneficios para el trabajador y se descarta la restante.

— Conglobamiento por instituciones: Es un método orgánico, en el cual se toman como base, para efectuar la elección, las normas más favorables contenidas en un determinado instituto; es decir, que se divide la norma por institutos y luego se elige aquella que tenga mayores beneficios para el trabajador. Este es el sistema adoptado por la L.C.T.

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases en las que se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral

Funciones.

1) Orientadora e informadora: ya que sirve como fundamento del ordenamiento jurídico.

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2) Normativa o integrativa, ya que es un instrumento técnico para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico

3) Interpretadora, ya que fija reglas de orientación al juez o al intérprete de la norma en las controversias y lo conduce hacia la interpretación correcta;

4) Unificante o de armonización de política legislativa y judicial, ya que vela por la seguridad jurídica al preservar la unidad sistémica del derecho, evitando que tanto el legislador —al sancionar la ley— como el juez —al interpretarla — se aparten del sistema.

Los principios del derecho más importantes son:

1) Principio protectorio. Se manifiesta en tres reglas: a) In dubio pro operario.

b) Regla de la aplicación de la norma más favorable. c) Regla de la condición más beneficiosa.

2) Principio de irrenunciabilidad de los derechos. 3) Principio de la continuidad de la relación laboral. 4) Principio de primacía de la realidad.

5) Principio de buena fe.

6) Principio de no discriminación e igualdad de trato. 7) Principio de equidad.

8) Principio de justicia social. 9) Principio de gratuidad. 10) Principio de razonabilidad.

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Principio protectorio

: Tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana. Consiste en distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador

El principio protectorio se manifiesta en tres reglas:

a) “in dubio pro operario”: es una directiva dirigida al juez (o al intérprete) para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma. Esto se encuentra plasmado en el art 9 LCT cuando se refiere a que:

“En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador

b) regla de la norma más favorable: en el caso se presentan dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica; en tal caso, el juez debe, necesariamente, inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior.

Si existe la LCT y un CCT ¿Cuál aplico? Recorro institución por institución y aplico la regla más favorable de ambas. A este proceso se lo conoce como teoría de conglobamiento por instituciones.

c) La regla de la condición más beneficiosa dispone que cuando una situación anterior es más beneficiosa para el trabajador se la debe respetar: la modificación debe ser para ampliar y no para disminuir

2)

Principio de irrenunciabilidad

a) Imperatividad de normas, irrenunciabilidad y disponibilidad de derechos

Las normas imperativas son aquellas que no pueden ser modificadas o sustituidas por la voluntad de las partes, y se oponen a las normas supletorias o dispositivas. En el derecho del trabajo se presenta un fenómeno particular, ya que cai todas las normas son imperativas pero tienen una peculiaridad que las caracteriza: no pueden ser dejada sin efecto por las partes si establecen condiciones menos favorables a los trabajadores; en cambio pueden libremente disponer de ellas en la medida en que mejoren los derechos allí consagrados.

En lo referente a irrenunciabilidad y disponibilidad de derechos están íntimamente relacionados, ya que quien renuncia no solo debe tener la capacidad necesaria sino también la disponibilidad del derecho afectado por la renuncia. Existe por lo tanto una relación de genero a especie La disposición de un derecho comprende la renuncia, pero puede limitarse y existir una disponibilidad relativa que excluya a esta

El principio de irrenunciabilidad constituye uno de los instrumentos destinados a evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas.

El principio de irrenunciabilidad no solo está contemplado en el art 12 LCT que dice que “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su

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celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.” que se refiere a que no se puede renunciar a un acuerdo que se haya realizado con cláusulas por debajo de la ley sino también contrario a lo dispuesto en el artículo 57 de la LCT con relación al empleador, el silencio del trabajador en ningún caso puede generar una presunción en su contra entendiendo en el derecho del trabajo que si el trabajador guarda silencio no puede entenderse que ha consentido determinada situación.

De hecho el art Art. 58. En relación a la Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto. dice que: “ No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.”

En sentido amplio se ha definido a la irrenunciabilidad como la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concebidas por el derecho del trabajo en su beneficio. Se basa en la imperatividad de muchas de las normas laborales y, concretamente, en el orden público laboral que no puede ser vulnerado.

Nota: El art. 12 LCT fue modificado en 2009. En su anterior redacción no estaba incluido el contrato individual de trabajo con lo cual claramente los mínimos inderogables eran irrenunciables pero dependiendo de la postura que se adoptara lo que estaba pactado por encima de lo mínimos lo era o no. Es decir antes un trabajador cobraba $ 10.000 pero por CCT le corresponde $ 8.000 entonces el empleador podía bajarle a $ 9.000 (Antes era discutible hoy no). Esto surgió del fallo Barain vs Mercedez Benz. Hoy no existe discusión sobre este tema.

En materia laboral es común “conciliar” Entonces ¿se afectan o no los derechos?. En toda conciliación laboral el juez va a homologar siempre y cuando exista una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Ejemplo si por indemnización le corresponde 100 y el acuerdo es por 20 difícilmente el juez lo homologue.

Excepciones. El principio de irrenunciabilidad de los derechos presenta distintas excepciones: a) transacción; b) conciliación; c) renuncia al empleo; d) prescripción; e) caducidad;

f) desistimiento de la acción y del derecho.

a) Transacción: Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas o dudosas: cada una cede parte de sus derechos.

b) Conciliación: Consiste en un acuerdo suscrito por el trabajador y el empleador y homologado por autoridad judicial o administrativa. La conciliación, en el ámbito del derecho del trabajo, es una forma habitual de finalización del proceso

Debemos recordar que la conciliación tiene por fin extinguir obligaciones controvertidas y litigiosas.

Nota: A partir del 1/9/97 entró en vigencia, en el ámbito de la Capital Federal, la ley que establece un régimen de conciliación obligatoria previo a la instancia judicial. Se crea el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO),

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dependiente del Ministerio de Trabajo, y un Registro Nacional de Conciliadores Laborales, dependiente del Ministerio de Justicia, formado por abogados con antecedentes en el derecho del trabajo.

El procedimiento ante el SECLO es gratuito para el trabajador que —por sí o apoderado o representante sindical— debe formalizar su reclamo en un formulario tipo, en el que consigna en forma sintética su petición; el SECLO designará por sorteo público un conciliador al que entregará dicho formulario y citará a las partes a una audiencia que debe celebrarse dentro de los diez días de su designación. En caso de llegarse a un acuerdo conciliatorio, hay que instrumentarlo en forma clara en un acta especial y someterlo a la homologación del SECLO — dependiente del Ministerio de Trabajo

c) Renuncia al empleo: La L.C.T. fija requisitos especiales (ad solemnitatem) ya que “la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad administrativa del trabajo”.

d) Prescripción: Es una forma de extinción de la acción por el trascurso del tiempo. En el derecho del trabajo es de dos años desde que el crédito es exigible. En seguridad social el plazo es de 10 años.

La suspensión del término de la prescripción – que impide siga corriendo pero no borra el plazo transcurrido- tiene lugar cuando se constituye en mora al deudor en forma fehaciente. También tiene efecto suspensivo el reclamo iniciado en CABA ante el SECLO

e) Caducidad: Si el trabajador, dentro de un plazo determinado no ejerce su derecho, se extingue y pierde la posibilidad de ejecutar en el futuro el reclamo pertinente, es decir, se pierde el derecho por el transcurso de un plazo legal. El instituto de la caducidad es de orden público y se funda en la idea de la seguridad jurídica. Sin embargo, existen importantes diferencias: mientras la caducidad extingue del derecho debiendo ser declarada de oficio por el juez, la prescripción únicamente extingue la acción judicial correspondiente podrá ejercerlo, lo que implica que el derecho subsista como una obligación natural. Así mismo la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su curso, posibilidad no contemplada en la caducidad

f) Desistimiento de acción y de derecho: El art. 304 C.P.C.N. establece que “en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a

quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa”.

El desistimiento puede ser de la acción o del derecho. El primero requiere la conformidad del demandado, ya que si bien pone fin al proceso, permite volver a interponer la misma pretensión con posterioridad. El desistimiento del derecho, por el contrario implica la renuncia a ejercer el derecho en el cual se fundó la pretensión, que no puede ya ser deducida nuevamente; por ello no requiere conformidad del demandado

3)

Principio de continuidad de la relación laboral

: En caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto a su duración, debe resolverse en favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado. El principio se observa en la legislación laboral en el art 10 LCT que dispone “en caso de duda, las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o

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subsistencia del contrato”, art 90 LCT prescribe que el principio general son los contratos por tiempo indeterminado, resultando la excepción las demás formas de contratación, art 94 establece que la omisión de otorgar preaviso en el contrato a plazo fijo, lo trasforma en un contrato por tiempo indeterminado.(Las excepciones del contrato de trabajo por tiempo indeterminado son: Contrato de trabajo de aprendizaje, Contrato de trabajo eventual, Contrato de trabajo a tiempo determinado o plazo fijo)

Otra manifestación de este principio se verifica cuando el contrato de trabajo se mantiene pese a producirse un cambio en la persona del empleador, sea por muerte (con excepción de que su figura sea fundamental para la subsistencia del vínculo), por transferencia o cesión del establecimiento (art 225 y ss, LCT), o en el supuesto de transferencia del personal

El art 58 declara inadmisibles las presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.

En cambio el legislador se aparta del principio general del art 10 LCT y del 58 cuando en el 186, LCT establece que Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por ley, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en la ley

4)

Principio de primacía de la realidad

: Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”.

Por tanto a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes, en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos.

Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.

Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.

Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.

El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

5)

Principio de buena fe

: Es un principio y un deber de conducta recíproco de las partes que si bien no es específico del derecho del trabajo, adquiere esencial

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relevancia, ya que el contrato no sólo contiene prestaciones de carácter patrimonial, sino también deberes de conducta.

6)

Principio de no discriminación e igualdad de trato:

Se encuentra contenido en el 16 CN que consagra “igualdad entre iguales y en igualdad de situaciones”.

La L.C.T., en distintos artículos, se refiere a este principio que comprende la obligación del empleador de no discriminar por razones de sexo, religión, estado civil, raza, ideas políticas, razones gremiales, de edad, etc. Lo cual también se puede hacer extensivo al aspecto físico y a la discapacidad.

Cabe aclarar que lo que prohíbe la ley son las discriminaciones arbitrarias entre el personal, ordenando se otorgue igual trato en situaciones iguales, pero no impide que el empleador otorgue un trato diferente en situaciones desiguales; la empresa puede demostrar que el trato desigual alegado por el trabajador respondió a causas objetivas, no resultado arbitrario ni discriminatorio.

Esto se puede observar en el art 17 LCT referente a prohibición de hacer discriminaciones que reza: Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Art. 17 bis.— Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.

A su vez la ley 23592 denominada ley antidiscriminatoria prohíbe todo tipo de discriminación al consignar que “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la CN será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado. A los efectos del presente artículo se consideran particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”

En materia de jurisprudencia tenemos los casos:

 Greppi Laura vs Telefonica (2005). La justicia ordenó reincorporar a la empleada pues se comprobó que su despido se había debido a cuestiones discriminatorias.

 En el fallo Alvarez contra Cencosud de la sala II dictado en 2007 se declaró discriminatorio el despido de trabajadores por haber fundado una asociación sindical simplemente inscripta. De hecho la CSJ en 2010 confirmó la sentencia de este fallo entendiendo que la ley antidiscriminatoria se aplica también a las relaciones laborales privadas y prevalece sobre la libertad contractual y de comercio del empleador. Amplia al derecho individual del trabajo la doctrina contra la discriminación, ya que hasta ese momento, había admitido la reinstalación por motivos discriminatorios en los casos de empleados públicos y de delegados sindicales. Entiende que “el Estado no puede tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de las relaciones laborales privadas”.

Por lo tanto si se prueba que un trabajador fue despedido por alguna causa discriminatoria puede pedir la reincorporación según la posición mayoritaria de la corte.

 Pellejero vs Banco Hipotecario: En el otro caso se debatió el planteo que hizo María Pellejero, que había sido despedida en 2004 por el Banco Hipotecario. El tribunal rechazó la demanda de reincorporación porque no se pudo probar que el banco haya incurrido en discriminación al momento

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del despido. La entidad entendió que la empleada, que trabajaba en una sucursal de sólo 14 personas, había participado en la cancelación irregular de un crédito, situación que benefició a un familiar. Pellejero alegó que sufrió un despido discriminatorio por ser la esposa del secretario gremial de la seccional Viedma de la Asociación Bancaria -ella misma no era sindicalista-. Pellejero presentó un amparo y tanto el juez de primera instancia como el superior tribunal provincial se pronunciaron en su favor. En abril de 2009, el caso llegó a la Corte Suprema, y en una audiencia pública quedó de manifiesto la debilidad de los argumentos de la mujer. La CSJ en su momento señaló que ni la justicia provincial ni la mujer habían explicado de qué modo se produjo esa discriminación quedando de esta manera la "falta de solidez" de la demanda

 Fallo Villalba vs The Value Brands Company :La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó el fallo sobre "despido discriminatorio". Se declara aplicable en materia laboral la ley 23592: El Máximo Tribunal bonaerense ratificó que un trabajador debe ser reincorporado a la empresa. Se le tienen que pagar los salarios atrasados, al considerar "discriminatorio" que fuera despedido por su actividad gremial. El caso comenzó cuando Franco Rodrigo Villalba y otros siete compañeros se postularon como delegados gremiales, comunicaron su decisión a la empresa y al sindicato, pero según testigos, un representante de la empleadora les advirtió que si continuaban haciendo sindicalismo "ponían en riesgo sus puestos de trabajo o categoría laboral". Durante el intercambio de cartas documento, un jefe habría informado a la empresa que Villalba no alcanzaba el mínimo de producción, que en los lugares donde él se desempeñaba el rendimiento era inferior a lo normal y bajaba, también, la calidad del producto. Adicionalmente en este fallo se verificó la teoría de la carga dinámica de la prueba es decir que el empleador debió demostrar que el despido no fue discriminatorio

 Fallo Maximiliano Areco vs Praxair (2011): MAXIMILIANO ARECCO inicia juicio sumarísimo por reinstalación por acto discriminatorio, practica antisindical contra Praxair Argentina SA. A raíz de la existencia de determinadas anomalías a nivel laboral (no pago de horas extras, no asignación de categorías etc) comienzan a afiliar al personal al sindicato correspondiente y fue despedido. En 2011 La CSJ Nación ordenó la reinstalación, el pago de salarios caídos y aplico también la teoría de la prueba dinámica de la prueba.

 En 2013 también está el fallo de Efaier Carolina vs Coorpeativa eléctrica de Chacabuco donde la actora que trabajaba en dicha cooperativa y a raíz de la muerte de su marido inicia una demanda civil con la cooperativa y es despedida a lo que alega en los tribunales laborales una demanda por discriminación en el despido con el correspondiente pago de salarios caídos y aplicación además de la prueba dinámica de las cargas

Nota: En el estadio precontractual existe una “zona gris” donde resulta dificultoso dilucidar cuales son los derechos que le asisten a la persona discriminada frente al abuso de que es objeto, son escasas las ocasiones en las que este tipo de casos llegan a los tribunales

7)

Principio de equidad

: Puede definírsela como la justicia del caso concreto; está consagrado. La equidad cumple dos funciones esenciales: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico.

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Resulta de trascendental importancia cuando la aplicación de una norma a un caso determinado produce una situación “disvaliosa” o no querida por el propio legislador. Al interpretar la norma usando como filtro el principio de equidad se humaniza su aplicación y se corrigen los resultados injustos

8)

Principio de justicia social

: Es un concepto amplio y consiste en dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común. Se vincula con la protección de la dignidad del trabajador como persona humana plasmada esencialmente en el principio protectorio y, en el plano colectivo, con la libertad sindical.

9)

Principio de gratuidad

: Su esencia es garantizar el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar sus derechos. Durante la etapa prejudicial se materializa en la posibilidad de remitir intimaciones telegráficas y hacer denuncias en sede administrativa sin costo alguno, y durante el proceso, en la eximición a los trabajadores del pago de la tasa de justicia y en la gratuidad del procedimiento.

El art. 20 LCT dice

El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

Ejemplos de este principio son la carta poder se firma ante el secretario y ese poder tiene los mismos efectos que una escritura pública y no se paga, otro es el envió de telegramas laborales gratuitos e incluso para los trabajadores debidamente registrados a partir del 2010 por el Decreto 1028 puede el trabajador utilizar el teléfono-grama para notificar enfermedad o fallecimiento.

Asi mismo en materia laboral el crédito lo cobra el trabajador según lo expresa el 277 LCT cuando dice:

“Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.”

10)

Principio de razonabilidad

: Es un principio general del derecho que opera como filtro en la aplicación de interpretaciones “disvaliosas” de una norma o de determinadas situaciones. Se trata de un accionar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales. Ejemplo de la LCT figura en el artículo 65 al hacer referencia al carácter funcional con que el empleador debe ejercer las facultades de dirección

11) Principio de autodeterminación y libertad sindical: La libertad sindical es la libertad de un trabajador que está consagrado en CN, convenios OIT y ley de asociaciones sindicales Ley 23551 para afiliarse, desafiliarse, de formar parte del sindicato, de elegir, de ser elegido etc. Debemos recordar que los delegados tienen una doble función que es:

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a) como representantes de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo, cuando ésta actúe de oficio en la empresa y ante la asociación sindical

b) como representante de la asociación sindical ante el empleador y los trabajadores.

12)

Nuevos principios del derecho del trabajo

- Principios del esfuerzo compartido y de nivelación social: Apuntan a repartir en forma proporcional los esfuerzos de los diferentes actores sociales necesarios para llevar adelante el empuje humano y económico para alcanzar una justa distribución de la riqueza. Se deben aplicar fundamentalmente en épocas de crisis

- Principio de Homogeneización: Destinado a promocionar y promover el llamado Estado Social que garantiza el bienestar de los ciudadanos tendiendo a la homogeneización social.

- Principio de parasubordinación: El derecho del trabajo fue ampliando su objeto de protección, para incluir bajo su egida trabajos autónomos como figuras intermedias, o el trabajo cuentapropista, aunque sin modificar su naturaleza, que sigue siendo autónoma. Surge como consecuencia de los cambios acaecidos en las últimas décadas en el mundo de trabajo y en nuestra propia disciplina, cada vez más identificable con un derecho social.

CONTRATO DE TRABAJO

El art. 21 de la L.C.T. dispone que “habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración

Elementos

De la definición anterior surgen los siguientes elementos:

1) Existe un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones; 2) Se trata de un servicio personal

3) No tiene relevancia la denominación asignada por las partes ni las formas 4) No tiene importancia el plazo

5) El trabajador se obliga a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. 6) El empleador asume el compromiso del pago de una retribución

7) El trabajo se pone a disposición de la empresa de otro, y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio

Caracteres.

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1) Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

2) Personal: es personalísimo respecto del trabajador

3) Carácter dependiente del trabajo: existe una subordinación técnica, jurídica y económica entre el trabajador y el empleador; esencialmente es una vinculación jerárquica en la que el empresario tiene la potestad de organizar y dirigir el trabajo de conformidad con los fines de la empresa, mientras que el trabajador no asume riesgos ya que el trabajo se efectúa por cuenta ajena.

4) De tracto sucesivo: se desarrolla por medio de prestaciones repetidas en el tiempo;

5) No formal: hay libertad de formas ya que —salvo en algunas modalidades no se exigen formas determinadas para su celebración.

6) Oneroso: tiene contenido patrimonial

7) Bilateral y sinalagmático: existe reciprocidad en las posiciones jurídicas; los derechos y obligaciones del trabajador se corresponden con los del empleador y viceversa.

8) Conmutativo: existe equivalencia en las prestaciones. 9) Típico: regulado por la ley.

Relación de trabajo

El art. 22 L.C.T. dispone que “habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.

Por lo tanto podemos decir que la relación de trabajo es la prestación efectiva de las tareas

Por tanto, puede existir contrato de trabajo sin relación de trabajo, circunstancia que sucede cuando el trabajador estipula en un contrato que comenzará a prestar tareas para el empleador en fecha futura.

Puede suceder que conviniendo las partes que el trabajador debe presentarse el lunes a las 9 horas, no se lo recibe, argumentando que no van a requerir sus servicios o bien negando la existencia de la contratación. La prueba – que es difícil de producir – recae en el frustrado trabajador. Los efectos del incumplimiento del contrato, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, están previstos en el art 24 LCT, que remite a la acción de daños y perjuicios del derecho civil. Nota: En caso de trabajo no registrado, hay contrato de trabjo y relación de trabajo, ya que hay acuerdo de voluntades y prestación de la actividad, pero ni el contrato ni el trabajador fueron registrados por el empleador en los términos del art 7° ley 24013

Sujetos del contrato de trabajo.

1) Trabajador

Se considera trabajador “a la persona física que se obligue o preste servicios en relación de dependencia y en forma personal a cambio del pago de una retribución. Casos especiales: respecto de

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