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Contrato de explotación, conservación y mantenimiento del complejo lúdico-deportivo

In document TRIBUNAL DE CUENTAS Nº 599 (página 60-62)

II. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA

II.6. Contratación administrativa

II.6.5. Contrato de explotación, conservación y mantenimiento del complejo lúdico-deportivo

II.6.5.1. ACTUACIONES PREPARATORIAS Y ADJUDICACIÓN5

Este contrato fue adjudicado, de conformidad con un informe de la Dirección General de Estadística, Patrimonio y Contratación de 15 de marzo de 1999, como un arrendamiento de bienes patrimoniales regulado en el artículo 92 del RBEL (RD 1372/1986 de 13 de junio), aplicable a la Ciudad Autónoma de Melilla conforme al artículo 30 de su Estatuto de Autonomía.

El citado artículo 92 establece la obligatoriedad de que el usuario satisfaga un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes arrendados. En el expediente se tomó como valor del bien, a estos efectos, el coste de las obras de restauración del mismo y se cuantificaron en 480 mp, cuantía que no coincide con los antecedentes documentales obrantes en este Tribunal, según lo cuales la restauración del Fuerte se llevó a cabo por un importe de 455 mp, correspondiente a la suma de los precios del contrato originario de restauración (332 mp) y los precios de dos contratos adicionales del mismo (57 y 66 mp), todos ellos examinados por este Tribunal e incluidos en los Informes anuales de los ejercicios 1996 y 1999.

Por tanto, indebidamente, no se incluyó en dicha cuantificación el valor del suelo ni el valor residual del inmueble antes de la restauración.

En función de la valoración del inmueble efectuada por la Administración, el canon debería haber ascendido a 28.800.000 pesetas. Sin embargo, el precio del contrato

5 En la alegación, se reconoce el imperativo legal expresado en este Informe sobre la fijación del canon, sin que la doctrina científica sea fuente del Derecho en el ordenamiento jurídico español (art. 1º del Código Civil); por consiguiente, el principio de sujeción especial de las Administraciones públicas a la ley y al Derecho, consagrado en el art. 103.1 de la CE, impide que éstas actúen al margen de la legalidad alegando motivos de oportunidad. Por otra parte, el ordenamiento jurídico dispone de otras figuras contractuales que podrían haberse utilizado por la Administración sin vulneración de la normativa (contrato de gestión de servicios, regulado en los arts. 155 a 171 de la LCAP y 154 a 170 del TRLCAP). La crítica del canon efectivamente fijado por la Administración no impide que este Tribunal pueda calificar la naturaleza del contrato de forma distinta, sin que ello suponga contradicción alguna. La alegada pretensión de que el contrato tenía como objeto el arrendamiento de un inmueble para dedicarlo a establecimiento de hostelería no se corresponde con las prestaciones de este contrato reflejadas en los Pliegos y en la oferta del contratista, a cuyo tenor tenía por objeto la puesta en funcionamiento de un complejo lúdico-deportivo para la prestación a los ciudadanos de un servicio público de competencia municipal comprendido en el apartado m) del art. 25 de la LRBRL, extremo corroborado en la visita efectuada a las instalaciones por funcionarios de este Tribunal.

fue de 30 mp pero no anual, sino aplicable al contrato en toda su duración, que era de 20 años, con lo que, anualmente, el adjudicatario debía pagar únicamente 1.500.000 pesetas; esta cuantificación no se ajusta al canon a que se refiere el artículo 92 del Reglamento de Bienes, que ha entenderse anual ya que otra interpretación privaría de sentido la cuantificación reglamentaria del mismo al depender ésta no ya sólo del porcentaje sino también de la duración variable del contrato.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se fijó un canon muy inferior al que hubiera resultado de acuerdo con la normativa. Del contenido de las obligaciones del adjudicatario, deficientemente definidas en el PCAP (aportación de mobiliario, mantenimiento de las instalaciones, cuantificación y propuesta de las diversas tarifas a pagar por los usuarios, etc.), cabe deducir que el contrato no tenía por objeto solamente el arrendamiento del inmueble sino la gestión de un servicio público consistente en la explotación de las instalaciones, gestión que la Ley de Bases de Régimen Local, en su artículo 85.4 d) permite que se realice mediante arrendamiento. Pero este arrendamiento es distinto del regulado en el artículo 92 del RBEL, que es un mero arrendamiento patrimonial. El arrendamiento de instalaciones para la prestación de servicios públicos se regula en el RSCL, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en el que se establece un plazo de duración máximo del contrato de 10 años (art. 139.1). En consecuencia, el plazo del contrato fiscalizado, de 20 años, excede del máximo permitido por la normativa.

No consta la previa y preceptiva determinación por la Administración del régimen jurídico básico del servicio público para atribución de las competencias, determinación del alcance de las prestaciones a favor de los administrados y declaración de asunción de la actividad como propia de la Administración (art. 156.2 de la LCAP).

La adjudicación del contrato se realizó por subasta, forma prevista en el artículo 92 del RBEL y con la que se pretendía obtener la máxima remuneración, tal y como se expresa el informe antes citado de 15 de marzo de 1999; sin embargo y en contradicción con esta finalidad, en el PCAP se estableció como único criterio de adjudicación del contrato el del precio más bajo, si bien no hubo necesidad de aplicarlo al adjudicarse al único licitador que presentó oferta.

II.6.5.2. EJECUCIÓN DEL CONTRATO

Aunque la ejecución de este contrato comenzó el día 29 de julio de 2000, el adjudicatario no había realizado ingreso alguno en la Tesorería de la Ciudad Autónoma a 12 de marzo de 2002, sin que conste que la Administración

contratante haya llevado a cabo actuación alguna tendente al cobro de la deuda o a la rescisión del contrato.

Por otra parte, la empresa adjudicataria se comprometió en su oferta a aportar mobiliario por valor de 121 mp. En la visita realizada a las instalaciones por funcionarios de este Tribunal el 13 de marzo de 2002, se observó que el mobiliario existente era escaso y de ínfima calidad, sin que conste en el expediente aportado la valoración del mismo.

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