IV. CONTRATOS AFINES A LA COMPRAVENTA
3. Contrato de hospedaje
3.1.
Concepto
y
caracteres.
Normativa
aplicable
Mediante el contrato de hospedaje el titular de un establecimiento de alojamiento (hotel, balneario, hotel rural, albergue) se obliga, a cambio de
una contraprestación en dinero, a ceder al usuario (huésped o viajero) el uso de una unidad de alojamiento provista de mobiliario, equipo e insta- laciones, a custodiar su equipaje, a revenderle ciertos objetos o energías industriales (agua, luz, teléfono) y a prestarle ciertos servicios complemen- tarios variables (por ejemplo, limpieza, conserjería, alimentación, lavado y planchado de ropa, entre otros).
Aunque la Ley menciona ciertas pautas de su régimen jurídico, el con- trato carece de una regulación completa. No obstante, su acusada tipici- dad social permite atribuirle con seguridad ciertos caracteres de trascen- dencia para integrar su disciplina jurídica. En particular, cabe mencionar que se trata de un contrato consensual, bilateral y de carácter mercantil, debido, en este último caso, tanto a la condición de empresario del titular del establecimiento hotelero, como a la índole de las prestaciones que constituyen su objeto en la medida en que suponen el ejercicio de una actividad empresarial.
A consecuencia de ello, su disciplina jurídica habrá de integrarse por las normas generales sobre contratación con las especialidades propias de la mercantil y atendiendo a la normativa de los contratos próximos como pueden ser el depósito, la compraventa o el arrendamiento.
Junto a ello deben tenerse en cuenta las disposiciones de carácter admi- nistrativo, de índole preferentemente autonómica, que regulan el ejercicio de la actividad de las empresas de hostelería. Entre ellas destacan las que establecen las calificaciones y categorías que pueden ser asignadas a los establecimientos hoteleros en función de los servicios y prestaciones que dispensen a los huéspedes. Suele distinguirse a estos efectos entre hoteles, que incluyen los hoteles en sentido estricto, los hoteles-apartamento, los hoteles-residencia y hoteles-apartamento-residencia; los hostales, que pue- den ser hostales en sentido estricto u hostales-residencia, y las pensiones. Dentro de cada uno de estos grupos, el nivel de prestaciones y servicios está determinado por las estrellas que les han sido reconocidas, que pueden lle- gar hasta cinco en el caso de los hoteles en sentido estricto.
Ahora bien, dado el carácter de dichas normas su vulneración conlleva sanciones administrativas, no de carácter privado, por lo que no se tradu- cen en derechos de los clientes susceptibles de ser opuestos por el huésped a los establecimientos hoteleros. No obstante, ciertos incumplimientos de las mismas pueden generar la responsabilidad de estos o el derecho de resolu- ción del contrato en la medida en que sea posible entender que han pasado a formar parte de aquel, como sucede, sin duda con los servicios que se obligan a prestar en razón de la categoría que hayan anunciado, o cuando
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hayan adquirido la consideración de costumbre y, por ende, deban conside- rarse fuente del derecho privado.
Adicionalmente, dependiendo de la consideración del usuario como con- sumidor, procederá la aplicación del TRLCU.
3.2. Contenido
3.2.1. Obligaciones del titular del establecimiento hotelero
Las obligaciones principales del empresario hotelero son de tres tipos; las relacionadas con la habitación y otras dependencias complementarias del establecimiento hotelero; las relacionadas con otros servicios que pue- dan prestarse al viajero durante su estancia; y las atinentes a los efectos o equipajes.
En virtud de las primeras, el empresario hotelero está obligado a pro- porcionar y mantener al huésped en el uso y disfrute pacíficos de la unidad de alojamiento contratada, durante el tiempo determinado en el contrato. En el caso, ordinario, de que el huésped no haya visitado la unidad con anterioridad a la perfección de contrato, ésta deberá reunir los requisitos y características mínimos exigibles a todas las que posean la calificación o categoría propia del establecimiento donde se encuentre.
Por el contrario, el uso de las dependencias complementarias, tales como salones, gimnasios, solariums, piscinas, pistas de tenis, etc., puede estar li- mitado al pago de un sobreprecio.
La obligación de prestar servicios distintos al de alojamiento, como pue- de ser la manutención, la limpieza y planchado de su ropa o el teléfono, está sometida a régimen distinto en el que hay que distinguir el deber del em- presario de poner tales servicios a disposición del huésped y su pago. En el primer aspecto, la existencia del deber depende de la categoría del estable- cimiento y de los anuncios previos que efectúe sobre cada uno de ellos. Sin embargo, en lo relativo a su pago, deben ser abonados con independencia del alojamiento ya que constituyen servicios que no forman parte del conte- nido esencial del contrato de hospedaje, sino de contratos específicos.
Finalmente, en cuanto al equipaje, el empresario asume una obligación de custodia impuesta legalmente en cuanto hayan sido introducidos en el establecimiento con conocimiento de su titular (art. 1783 Cciv). No es ne- cesaria una comunicación expresa del huésped, sino que basta con que sea introducido en el establecimiento a la vista de cualquiera de los empleados y no de una manera clandestina. A consecuencia de este deber, el hotelero
responde de los daños causados al equipaje ya provengan de sus emplea- dos o de terceros con carácter objetivo o cuasiobjetivo, pues solo queda exonerado cuando el huésped no ha observado las prevenciones prescritas por el titular del establecimiento sobre el cuidado y vigilancia de los efec- tos o cuando la desaparición de los efectos se hubiere producido por robo
a mano armada o fuere ocasionada por otro suceso de fuerza mayor (art.
1784 Cciv).
Con todo, no existe verdadero depósito, entre otras razones, porque el huésped no entrega el equipaje al hotelero para que se lo guarde, ni queda éste, por tanto, obligado a devolver lo que no le ha sido entregado. Por consiguiente, existe verdadero depósito cuando se entregan los objetos para ser guardados en la caja del hotel, o cuando expresamente se solicita que sean consignados durante algún tiempo en otro lugar que no sea la propia habitación.
3.2.2. Obligaciones del huésped
La principal obligación que incumbe al huésped es la de satisfacer el precio de la habitación y el de cada uno de los servicios complementarios que hubiese contratado con el titular del hotel. Para el cobro del primero, este último goza del privilegio previsto por el art. 1922.5º Cciv. Por con- siguiente, no alcanza a las prestaciones o servicios complementarios que no formen parte del contenido propio del hospedaje, tales como gastos de aparcamiento, limpieza y planchado de la ropa, excursiones turísticas, etc., que puedan ser proporcionados con ocasión del referido hospedaje. De otro lado, el privilegio se traduce en un derecho de retención sobre los efectos introducidos en el hotel por el huésped, por lo que se pierde si aquellos salen del establecimiento.
El pago del precio se efectuará una vez recibido el servicio, esto es, en el momento de abandonar la habitación, salvo pacto en contrario. Ahora bien, si se ha efectuado una reserva previa hay que entender que la aceptación del titular del hotel ha perfeccionado el contrato y que, por ende, el huésped ha de resarcir al empresario aunque no llegue a ocupar la unidad de alojamien- to. Esta obligación no deriva de las normas administrativas de índole auto- nómica que puedan imponer el derecho del titular del hotel a determinadas indemnizaciones a causa de las anulaciones sobrevenidas de sus reservas por parte de los clientes, puesto que la administración autonómica carece de competencias legislativas para ordenar la materia contractual mercantil. Es una consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del huésped, por lo que el resarcimiento está supeditado a que no concurra causa de exo-
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neración conforme a la normativa general, y el importe, en su caso, no tiene por qué coincidir con el precio de la unidad de alojamiento.
Por los mismos motivos otras obligaciones, como la de abandonar la unidad de alojamiento antes de determinada hora, tampoco pueden ser im- puestas al huésped por disposiciones administrativas de índole autonómica. Requieren pacto entre las partes, salvo que deban estimarse derivadas de la costumbre, en cuyo caso la fuerza de obligar deriva de esta.