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Contrato de Seguro

In document UNIVERSIDAD RICARDO PALMA (página 56-59)

II. CAPÍTULO II: LEASING FINANCIERO, RESPONSABILIDAD CIVIL Y

2.3. Riesgo objetivo y contrato de seguro

2.3.1. Contrato de Seguro

Tal como se había advertido en la introducción, el ordenamiento jurídico considera al seguro como un mecanismo destinado a cubrir los efectos de los daños derivados de la materialización de los riesgos; es decir, permite indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado.

Asimismo, la doctrina define al seguro como “un contrato por adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga contra el pago o promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a este o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato” (Stiglitz, 2008, pág.

31).

De esta definición resulta importante resaltar dos aspectos. Por un lado, se destaca que el pago de la prestación convenida puede estar dirigido no solo al asegurado sino también a un tercero, dependiendo del tipo de seguro que se contrate, ya que de ser un seguro de responsabilidad civil el indemnizado será un tercero a quien el asegurado causó un daño.

Por otro lado, se destaca que el asegurador, a cambio de una cuota periódica convenida, se compromete a eliminar las consecuencias dañosas sufridas por el asegurado, lo cual solo será efectivo una vez se haya verificado la materialización del riesgo (siniestro) cubierto, el mismo que debe corresponder a la forma determinada y dentro del plazo de duración material del contrato de seguro respectivo.

Desde el punto de vista del Derecho de seguros, el siniestro es la materialización de la responsabilidad por la que el seguro fue contratado.

Asimismo, es importante tener en cuenta que la Ley de Contrato de Seguros (en adelante, LCS) se rige por un conjunto de principios, contenidos en el artículo II de la misma ley, estos son: Buena fe, indemnización, mutualidad, interés asegurable, causa adecuada, igualmente, establece que las estipulaciones insertas en la

póliza del seguro deben ser interpretadas, en caso de dudas, a favor del asegurado.

En ese sentido, a continuación, se procederá a explicar brevemente el contenido de los mismos.

a) Principio de buena fe: Este principio es fundamental para el correcto funcionamiento de este tipo de contrato. Señala Marthans Garro (2007, pág.

35) que tanto el asegurado como el asegurador deben ser totalmente honestos al momento de discutir la naturaleza del riesgo que se pretende cubrir a fin de lograr una correcta y clara concepción del mismo en el contrato de seguro correspondiente.

b) Principio de indemnización: Este principio persigue conseguir la reparación económica en el patrimonio del asegurado, ocasionado por la materialización de un riesgo (siniestro) (Ídem).

Por lo que su función consiste en regular y sustentar el monto a que está obligado a desembolsar el asegurador debido a la materialización del riesgo, dentro de los límites del contrato, al beneficiario de la póliza de seguro.

c) Principio de mutualidad: Este principio consiste en el agrupamiento de una multitud o mutualidad33 de asegurados. La finalidad es formar un fondo común para la reparación o indemnización de las pérdidas del asegurado derivadas de la materialización de los riesgos (siniestros) determinados en el contrato de seguros.

d) Principio de interés asegurable: Este principio busca la existencia de una relación, reconocida por ley, entre el tomador del seguro y el bien o sujeto

33 Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra mutualidad está relacionada a un régimen de prestaciones mutuas.

asegurado a fin de evitar la vulneración de la naturaleza de este contrato; que existe una relación comprobada entre el bien o asegurado y el tomador de seguros; asimismo, que el bien o asegurado este bajo algún tipo de riesgo determinado.

e) Principio de causa adecuada: Principio conocido como la causa próxima en el Derecho anglosajón, es definido como “un acto del que resulta un daño como consecuencia lógica, directa, ininterrumpida y sin el que este (la materialización del riesgo) no hubiera ocurrido” (Nuñez del Prado, 2011, pág. 71).

A continuación, corresponde detallar los rasgos más importantes de seguro previsto en la norma.

34 Según Díaz-Granados Prieto “el surgimiento del interés (hoy asegurable) se presenta con ocasión de la conducta que en la práctica tenían algunas aseguradoras inglesas a principios del siglo XVII, cuando al suscribir el contrato de seguro marítima no requerían que el asegurado demostrara propiedad o algún otro tipo de relación con la nave o el cargamento transportado en ella. Esta situación, traducida en la ausencia de un “interés” por parte del asegurado respecto del bien objeto de protección, promovía la realización de apuestas frente al desenlace de la aventura, generando la frustración de la misma un beneficio económico para el asegurado que no sufría un perjuicio patrimonial, en la medida en que no ostentaba vínculo alguno con la nave naufragada o averiada, o con los bienes que sufrieron igual destino.

De allí que varios ordenamientos anglosajones de antaño hayan regulado esta situación para contener las conductas adversas que la falta de interés generaba en la contratación del seguro. Así, en 1746 el parlamento inglés expidió una ley en el cual dispuso que “ningún aseguramiento o aseguramientos deben realizarse por ninguna persona o personas, cuerpos políticos o corporativos, sobre ningún barco o barcos pertenecientes a su Majestad, o a cualquiera de sus súbditos, o sobre ningún bien, mercancía o pertenencia que estén cargadas o vayan a ser cargadas a bordo de tal barco o tales barcos (…) sin más prueba del interés que la póliza, o en forma de juego de azar o apuesta, o sin el beneficio de salvamento para el asegurador; y cada uno de esos aseguramientos será nulo de pleno derecho para todos los efectos. (Díaz-Granados Prieto, 2015, págs. 114-115).

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