3. EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA (MEM)
3.5 INSTRUMENTOS TRANSACCIONALES EN EL MEM
3.5.1 Contratos Bilaterales de compra garantizada de energía
Son los denominados “contratos de energía a largo plazo”. Se conoce también como “mercado de contratos a término” o “mercado de largo plazo”.
Son acuerdos comerciales que se celebran entre generadores y comercializadores, o entre generadores o entre comercializadores, con la finalidad de atender parcial o totalmente los compromisos comerciales del agente comprador que participa en el MEM, como la demanda del comercializador o sus procesos de intermediación comercial, o para el cubrimiento del riesgo de los generadores y comercializadores en sus contratos o en su gestión.
El respaldo de estos agentes del MEM para cubrir sus compromisos contractuales es la adquisición de energía en el mercado “spot” (Bolsa de energía) o, como ya
se mencionó, mediante cubrimiento de riesgo con otros agentes del MEM, o lo que es lo mismo, celebrando otros contratos con otros agentes del MEM.
No existe restricción sobre el término del contrato ni sobre las cantidades, es decir, sobre la capacidad que un agente generador o comercializador puede comprometer en estos contratos. Significa esto que es decisión de los agentes comercializadores y generadores su grado de exposición a la bolsa.
Los contratos bilaterales en los que un comercializador es comprador, pueden ser con destino a usuarios regulados o no regulados, con la siguiente distinción: a) Las compras de energía efectuadas por comercializadores con destino a
Usuarios Regulados, mediante la suscripción de contratos bilaterales, se rigen por las disposiciones establecidas en la regulación, específicamente en la Resolución CREG-020 de 1996, las cuales garantizan la competencia en este tipo de transacción. El artículo 4 de esta resolución, cuyo inciso segundo fue modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG-021 de 1996, quedó así:
" ARTICULO 4o. Condiciones para la compra de energía con destino al mercado regulado. Las empresas comercializadoras y distribuidoras - comercializadoras, realicen o no una de tales actividades en forma combinada con la de generación, cualquiera de ellas sea la actividad principal, deberán realizar todas las compras de electricidad destinadas a cubrir la demanda de su mercado regulado, mediante procedimientos que aseguren la libre competencia de oferentes.
Con el propósito de hacer efectiva la competencia para la energía eléctrica que no se compre a través de la bolsa, las empresas comercializadoras y distribuidoras-comercializadoras deberán solicitar y dar oportunidad, en igualdad de condiciones, a las empresas comercializadoras y generadoras actuales y a otros agentes interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación, para que presenten ofertas, las cuales deberán ser evaluadas con base en el precio". (la
negrilla es extratexto)
Significa lo anterior que antes de que una empresa comercializadora decida celebrar un contrato de energía a largo plazo destinado a satisfacer la demanda del mercado regulado, deberá realizar una convocatoria pública en la que podrán participar generadores y comercializadores, cuyas ofertas serán evaluadas con base en el precio, es decir, se preferirán las ofertas con menor precio.
Posteriormente, el artículo 5 de la misma resolución establece cuáles son los requisitos que debe cumplir la solicitud de ofertas de venta o suministro de electricidad, destinadas a cubrir el mercado regulado, para garantizar la competencia en este mercado.
b) Las compras de energía efectuadas por comercializadores con destino a Usuarios No Regulados, mediante la suscripción de contratos bilaterales, no están reguladas y se negocian a precios y condiciones pactadas libremente. Lo mismo sucede en aquellos casos excluidos del literal a), como es el de la compra de energía entre generadores, o aquel en que un generador le compra a un comercializador.
De acuerdo con la Resolución CREG-006 de 2003, que en su artículo 14 derogó expresamente la Resolución CREG-047 de 2000, estos contratos deben registrarse ante el ASIC, para que los agentes involucrados en el contrato puedan participar en las liquidaciones de las transacciones comerciales del mercado mayorista. La solicitud de su registro debe presentarse ante el mismo con por lo menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha en la cual el contrato entra en operación comercial que es la misma fecha de registro o fecha de culminación del proceso de registro y la fecha a partir de la cual se considera que el ASIC incluye el contrato en la liquidación de las transacciones del mercado mayorista. Una vez registrado el contrato, para cualquier modificación que altere la liquidación del mismo deberá hacerse una nueva solicitud de registro.
Para que el registro sea procedente y el contrato pueda liquidarse en la Bolsa de Energía, el contrato debe contener:
a) Identidad de las partes: Debe establecerse el nombre del vendedor y del comprador con su respectiva actividad (generación o comercialización). Aunque lo común es que el comprador sea un comercializador y el vendedor un generador, puede suceder que el comprador sea un generador y el vendedor un comercializador, o que ambos sean generadores o ambos comercializadores.
b) Mercado que atiende: Hacia qué tipo de mercado está dirigida la energía objeto de esta contratación.
c) Vigencia: Período durante el cual tendrá vigencia el contrato, es decir, fecha inicial y final de suministro.
d) Objeto de la contratación: Obligación de las partes y tipo del contrato, especificando claramente las cantidades y precios respectivos hora a hora durante su vigencia, o las reglas y procedimientos necesarios para determinar hora a hora, durante su vigencia, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.
e) Cantidades y precios a nivel horario: En caso de que estas variables dependan de reglas para su determinación, éstas deben ser consistentes con los procedimientos normales de liquidación ejecutados por el SIC.
f) Firma y fecha: El contrato debe estar debidamente firmado por los representantes legales de cada empresa con su fecha respectiva.
En cuanto a la terminación de los contratos a largo plazo, el artículo 18 de la Resolución CREG-024 de 1995, afirma:
“En caso de terminación de un contrato, es obligación de las partes involucradas informar con una anticipación mínima de siete (7) días calendario a la fecha de finalización del contrato, para que el Administrador del SIC deje de considerarlo en la comercialización en el mercado mayorista a partir de la fecha de terminación. El Administrador del SIC informará a los agentes del mercado mayorista involucrados el registro de la terminación del contrato. En el caso que uno de los agentes involucrados en la terminación de contratos, no esté cumpliendo con las obligaciones como agente del mercado mayorista se informará a la CREG para que defina las acciones correspondientes”.
Dentro de las modalidades de contratos bilaterales de compra garantizada de energía, se encuentran:
3.5.1.1 Las modalidades genéricas, básicas o tradicionales, y que atienden a las cantidades pactadas
a) Pague lo contratado: Tipo de contrato en el que el comercializador se compromete a pagar toda la energía contratada, independiente de que esta sea consumida o no.
En este tipo contractual, la ventaja para el comprador es que asegura precios respecto de la cantidad de energía contratada y en cuanto a esta cantidad no se expone a la Bolsa (no tiene que ir a comprar en la Bolsa esta cantidad), estabilizando sus flujos de egresos. Paralelamente, la desventaja para el comprador es que tiene que correr el riesgo de exposición a la Bolsa por cambios en la demanda, de tal modo que: Si el consumo es mayor que la energía contratada, la diferencia se paga al precio de bolsa correspondiente según se trate de transacciones domésticas o internacionales. Así, en este caso, la energía que le quedó faltando al comercializador -porque no fue suficiente la energía contratada mediante el contrato de tipo pague lo contratado- para satisfacer el consumo de los usuarios, es comprada por él en la Bolsa de Energía. Si el consumo es menor que la energía contratada, este excedente se le paga al comercializador al precio de bolsa correspondiente según se trate de transacciones domésticas o internacionales. En este caso entonces, el comercializador vende la energía que le sobró -porque los usuarios no consumieron toda la energía contratada por el comercializador mediante el contrato de tipo pague lo contratado- en la Bolsa de Energía. Y puede suceder que el precio que reciba por esta energía sea menor que el precio que pagó por ella en el contrato.
En cuanto al vendedor, la ventaja es que asegura precios respecto de la cantidad de energía contratada y en cuanto a esta cantidad no se expone a la Bolsa (no tiene que ir a vender a la Bolsa esta cantidad), estabilizando sus flujos de ingresos. Sin embargo, su desventaja es que al estar el vendedor obligado a entregar la cantidad de energía contratada, si no la tiene deberá comprarla en la Bolsa de Energía, es decir, el vendedor debe asumir el riesgo de exposición a la Bolsa si no tiene respaldo.
b) Pague lo contratado-condicional: Tipo de contrato que en caso de ser despachado tiene el tratamiento que se le da a un contrato tipo “pague lo contratado”. Este contrato solo se despacha si, con base en el precio (orden de méritos), se requiere total o parcialmente para atender la demanda del comercializador. Así, en caso de ser despachado parcialmente porque el consumo es menor que la energía contratada, este excedente se le paga al comercializador al precio de bolsa correspondiente según se trate de transacciones domésticas o internacionales.
c) Pague lo demandado o lo consumido: Tipo de contrato en el que el agente comprador solamente paga (a precio de contrato) su consumo. En caso de que se establezca un tope máximo contratado, si el consumo es superior, la diferencia se liquida al precio de bolsa correspondiente, según se trate de transacciones domésticas o internacionales. Esta modalidad contractual da al comprador la ventaja de garantizarle que nunca tendrá excedentes en Bolsa, es decir, nunca le va a sobrar energía para ir a vender en la Bolsa, porque él compra solamente la cantidad de energía que consumen sus usuarios; y su desventaja es que suele tener precios más altos que los contratos “pague lo contratado”. Mientras que para el vendedor, la ventaja es poder lograr condiciones comerciales más favorables; y la desventaja es que al estar obligado a entregar la energía consumida al comprador, está expuesto a la volatilidad de la demanda del comprador.
A estos tipos contractuales también se les llama tipo de despacho, pues de acuerdo a la modalidad se van realizando los despachos, proceso que se conoce como asignación de contratos.
3.5.1.2 Las modalidades nuevas o derivadas
Las condiciones de contratación de algunas de las nuevas modalidades son asimilables a las existentes en los mercados de derivados financieros, tales como contratos de Opciones, contratos de Futuros, Forwards y Swaps. Desde 1998, la mayoría de la energía negociada cada año, se ha contratado mediante las nuevas modalidades. Hasta el momento, la CREG no ha regulado estos contratos. Sin embargo, a través de la Resolución 031 del 26 de abril de 2005, ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar, y por
la cual se adoptan disposiciones sobre el funcionamiento del mercado de Opciones y Futuros como parte del mercado de energía mayorista.
3.5.2 Contratos (transacciones directas) en la Bolsa de Energía (“Pool de