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1. MARCO TEÓRICO

1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO

1.1.4. Contravenciones

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2000) señala que contravención es acción y efecto de contravenir; mientras que contravenir es obrar en contra de lo que está mandado.

El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas (2010), señala que contravención es la falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Trasgresión de la ley. El Diccionario Básico de Derecho del Dr. Manuel Sánchez Surat (2006) señala que contravención es el acto contrario a una norma jurídica o mandato. Infracción; mientras que contravención son los actos tipificados según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, de segunda, de tercera y de cuarta clase; y hoy también existen las contravenciones ambientales.

Acción Penal

Como es de conocimiento general desde el punto de vista de su ejercicio, la acción penal es de dos clases: pública y privada, conforme lo señala el Artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.

El ejercicio de la acción pública le corresponde exclusivamente a la Fiscalía General del Estado, observando los parámetros señalados en el Artículo 195 de la Constitución de la República, sin necesidad de denuncia previa; mientras que el ejercicio de la acción privada le corresponde exclusivamente al ofendido mediante querella, así lo señala el Artículo 33 del Código de Procedimiento Penal.

19 Competencia de los Jueces de Contravenciones

El Código Orgánico de la Función Judicial en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 del 09 de marzo de 2009 contempla nuevos principios y nuevas estructuras en el ordenamiento jurídico del país, y entre los jueces penales especializados, en el artículo 231 tratan sobre la competencia de las juezas y jueces de contravenciones, al señalar lo siguiente:

Artículo 231.- Competencia De Las Juezas Y Los Jueces De Contravenciones. - En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:

1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia.

Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;

2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;

3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor; 4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias reprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;

5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a

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la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,

6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Contravenciones Penales

Según el artículo 18 Código Orgánico Integral Penal, infracción penal es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código.

De lo contrario, habría que dificultar el carácter de infracción a las conductas contrarias a las normas que ejecutaran quienes obren sin culpabilidad. Infracción significa inobservancia o contravención de una norma obviamente mediante un hacer o un omitir humanos, y, por tanto, dolosos o imprudente independientemente de si el autor ha obrado culpablemente o sin culpabilidad.

Infracción Penal es una especie de contravención de una norma que se caracteriza por que la conducta infractora está tipificada por la ley penal independientemente de la culpabilidad de los hipotéticos infractores.

Así lo ocupa también el Código Orgánico Integral Penal, pues desdiciendo y objetando ahora correctamente la inicial definición del artículo 18, en el artículo 36 parte de la base de que el sujeto que soporta un trastorno mental que le impide comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, no es culpable (artículo 34) por la infracción que ha cometido.

Lo que en realidad define el artículo 18 Código Orgánico Integral Penal es, pues, el concepto total de delito, que alcanza a la totalidad de los presupuestos de la punibilidad (la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad)

El Código Orgánico Integral Penal formaliza ahora visiblemente en su artículo 18 el concepto de delito, como conducta acción u omisión típica, antijurídica y culpable, el cual ya se encontraba implícito en el Código Penal anterior y también era el asumido por la doctrina penal ecuatoriana en sus exposiciones y desarrollos conceptuales y sistemáticos de la teoría del delito.

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El Código Orgánico Integral Penal propone luego tres secciones de su articulado a definir los contenidos de cada uno de los mencionados elementos constitutivos del concepto del delito, y así, a la tipicidad le dedica los arts. 25 a 28, a la antijuridicidad los arts. 29 a 33, y a la culpabilidad los arts. 34 a 38.

Aunque generalmente, basta la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable para fundamentar la responsabilidad penal del autor e imponerle la pena establecida en la ley, en algunos pocos casos ésta condiciona la punibilidad del delito (de la conducta típica, antijurídica y culpable) a la efectiva concurrencia de una condición objetiva, al entender que no hay injusto sin culpabilidad, tiene que incluir a ésta en su concepto de infracción de la norma;

Telcel en la descomposición del delito en los tres elementos tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad el progreso dogmático más importante de las últimas dos o tres generaciones.

El autor Zambrano (2010) según la culpabilidad no es elemento del concepto del delito, en lo cual no le falta razón actualmente sostienen la misma opinión, si bien ello carece de toda consecuencia sistemática para la teoría del delito);

Esta categoría adicional de la punibilidad se encuentra implícita en la exigencia, fijada en el artículo 18 Código Orgánico Integral Penal, de que para la conducta típica, antijurídica y culpable “se encuentre prevista una sanción, pues si aquellas condiciones son presupuestos de la punibilidad en la figura de delito que las exige, entonces resulta obvio que no puede estar prevista la aplicación ninguna pena para los casos en que no se dan tales condiciones, dado que el efecto de ello será precisamente el contrario de exclusión de la pena.

El Código Orgánico Integral Penal para relatar al hecho punible, conviene hacer algunas precisiones que pueden tener consecuencias materiales, conceptuales y sistemáticas respecto de algunas cuestiones concretas, pues como por lo demás sucede en todas las legislaciones y también en la doctrina el Código Orgánico Integral Penal utiliza tanto el término infracción penal como el de delito con amplitudes y alcances diversos, y por otra parte, a veces el concreto uso que se hace del término es evidentemente erróneo porque no concuerda con el objeto real al que refiere como sucede en el artículo 18 Código Orgánico Integral Penal, y entonces

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hay que efectuar una precisión correctora del término mismo para hacer congruentes a ambos.

Los vocablos infracción o delito se utilizan a veces como comprensivos de la totalidad de los presupuestos de la punibilidad, pero en ocasiones hacen referencia sólo a un fragmento de dichos presupuestos.

a) En sentido estricto, el término infracción penal debería hacer referencia exclusivamente a la conducta penalmente típica, o sea independientemente de si es también antijurídica y, además, culpable.

Este alcance del concepto infracción penal es ya jurídicamente relevante, pues la mera apariencia de una conducta como penalmente típica la noticia crimines es razón suficiente para la apertura de, al menos, unas diligencias previas, y, en su caso, de un procedimiento penal, lo cual habilita jurídicamente para la realización de toda una pluralidad de actuaciones e intervenciones como por ejemplo comprobaciones sobre los hechos, interceptación de comunicaciones, registros domiciliarios, exámenes médicos, etc., y, en su caso, la detención policial y la imposición judicial de medidas cautelares como la prisión provisional.

b) El término infracción penal, y también el de delito, deben de entenderse en el sentido más estricto de conducta penalmente típica, por ejemplo, en el artículo 411 Código Orgánico Integral Penal (“La Fiscalía, ejercerá la acción penal pública cuando tenga los elementos de convicción suficientes sobre la existencia de la infracción”) y, teóricamente, también en el artículo 534 Código Orgánico Integral Penal (que autoriza a solicitar prisión preventiva:

“1. cuando existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito”, siempre que “4. se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año”).

Simplemente, porque la cuestión de si es o no es, además, antijurídica y culpable, es una que tendrá que dilucidarse después en el transcurso del procedimiento que ya se ha

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iniciado porque la conducta tenía la apariencia de ser penalmente típica, o sea, se serlo indiciariamente.

c) En otros contextos, los términos infracción penal y delito tienen evidentemente el sentido de conducta típica y antijurídica (siendo indiferente si es o no es culpable), y si ello no es tan evidente, entonces, y, no obstante, sí es el que debe resultar de una correcta interpretación jurídica.

Así pues, el término “infracción penal” tiene el significado de conducta típica y antijurídica independientemente de si hay o no hay culpabilidad, por ejemplo, en el artículo 78.3 Código Orgánico Integral Penal, que concreta la indemnización por daños en la compensación de todo perjuicio que resulte de una infracción penal.

Sobre esto, el Código Orgánico Integral Penal muestra una gran oscuridad y también contradicciones muy graves.

Al distinguir muy claramente entre la conducta simplemente típica (arts. 25 ss.) y la típica que es además antijurídica (arts. 29 ss.), con ello el Código Orgánico Integral Penal parece asumir inicialmente un concepto de infracción limitado a la conducta típica esto es, la que contraviene una norma y está penalmente tipificada con independencia de si es además antijurídica.

Finalmente, hay contextos en los que por la índole de las cuestiones que se tratan, no puede haber duda sobre que los términos infracción penal y delito, deben ser entendidos en el sentido más amplio, como totalidad de los presupuestos de la punibilidad (como conducta típica, antijurídica, culpable y, en su caso, punible).

24 EPÍGRAFE II

1.2. LAS CONTRAVENCIONES PENALES EN LA LEGISLACIÓN

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