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1.1 EPÍGRAFE I EL NUEVO RÉGIMEN CONSTITUCIONAL

1.1.5 El Control Constitucional

1.1.5.1 Fundamentos del control constitucional

El control de la constitucionalidad tiene su origen en dos principios que el constitucionalismo ha desarrollado profundamente: la supremacía constitucional y la fuerza normativa de la Constitución.

El principio de supremacía constitucional tiene como origen la consideración de que la Constitución es suprema, si bien la respuesta a por qué esta norma es de tal importancia, se ha traducido en un amplio y no terminado debate, lo cierto es que o bien es suprema porque así lo acordó un pueblo a través del poder constituyente; o bien porque ella misma lo manifiesta; o en su defecto, porque recoge principios y valores que son de tal carácter e importancia que requieren una garantía de no desconocimiento.

La supremacía constitucional presenta dimensiones de carácter jurídico, político y social, por lo que, con el fin de establecer las relaciones entre ellas es pertinente realizar un breve análisis al respecto.

Políticamente la Constitución es superior a toda otra manifestación de autoridad, ya que es aquella la que constituye legítimamente la autoridad y organiza su funcionamiento; al mismo tiempo a través del reconocimiento de los derechos y sus garantías fija sus límites, estableciendo un “coto vedado” (los derechos constitucionales) del que el Estado a través de ninguna de sus funciones, ni siquiera la legislativa, puede disponer. Por consiguiente, todo poder legítimo nace de la Carta Constitucional y debe ser ejercido conforme a la misma.

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Jurídicamente la Constitución es suprema porque da validez formal y sustancial a todo el ordenamiento jurídico, para lo cual jerárquicamente se sitúa por encima de cualquier otra norma. Consecuentemente, toda norma que fuera dictada en oposición, formal o material, a la Constitución carecerá de validez jurídica. Como ya se ha expresado, la supremacía constitucional desde el punto de vista jurídico tiene una expresión material y otra formal, en sentido material, implica la superioridad en el contenido; la exigencia de compatibilidad entre el contenido de las normas jurídicas infra-constitucionales y los principios y valores que constan en la Constitución.

Del mismo modo, formalmente implica la exigencia de que las normas infra- constitucionales sean dictadas en la forma y siguiendo los procedimientos establecidos en la Constitución.

La supremacía constitucional, se encuentra expresamente consagrada en el Art. 424 de nuestra actual Constitución, en el que se determina:

“La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.”(Sanchis, 2003)

Precisamente la trascendencia de la Constitución para la existencia legítima de un sistema jurídico, genera la necesidad de su conservación o resguardo, para lo cual se ha previsto procedimientos de reforma complejos o agravados, más allá de la simple decisión mayoritaria de los representantes democráticos en el órgano legislativo, todo lo cual se traduce en la denominada “rigidez constitucional”. En nuestro caso en particular, la posibilidad de reformar o enmendar la Constitución enfrenta una serie de límites y dificultades que se encuentran descritos en el Capítulo Tercero del Título IX de la Carta Magna.

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Por otra parte, en cuanto al principio de fuerza normativa de la Constitución, cabe señalar que este se traduce en que la Constitución es una norma susceptible de ser directamente aplicada e invocada de forma autónoma e independiente, sin que su exigibilidad pueda estar condicionada al desarrollo normativo secundario alguno, pues al igual que ocurre con las otras normas del ordenamiento jurídico, la Constitución contiene prescripciones que orientan las actividades políticas, sociales y económicas de la sociedad, que en caso de ser inobservadas, puede su cumplimiento ser exigido de forma coercitiva a través de las distintas modalidades de control constitucional.

Este principio ha sido recogido en nuestro texto constitucional en los Art. 424 y 426 de la Constitución.

“Las democracias constitucionales contemporáneas se caracterizan entre otras cosas por poseer una justicia constitucional autónoma, fuerte y ampliamente influyente y desarrollada. A esta función del Estado la doctrina le atribuye comúnmente dos funciones esenciales: el control de la actividad del legislador y la garantía de los derechos constitucionales. Así mismo, la literatura jurídica especializada identifica dos modalidades de control constitucional: el control político y el control judicial, el que a su vez se subdivide en control difuso de origen norteamericano atribuido a los jueces ordinarios y el control concentrado europeo que corresponde a un órgano estatal centralizado y especializado, independiente de todos los demás poderes y funciones del Estado; y por lo tanto, capaz de someter a las instituciones a los mandatos específicos de la Constitución”. (Pozo)

Como un comentario personal debemos considerar que la democracia constitucional, está sobre todas las cosas caracterizada por un enfoque gubernamental con poder jurídico a nivel superior, esto acrecentará a pasos agigantados, promoviendo según sus mandatos constitucionales un estado de justicia equitativa en bienestar de todas las instituciones.