1. MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL
1.3. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
El 9 de junio de 1994, la Asamblea General de los Estados Americanos adoptó la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, llamada también “Convención de Belem do Pará”. Fue aprobada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N° 26583 el 22 de marzo de 1996. Vigente desde el 4 de julio de 1996.
Esta Convención reconoce a la violencia contra la mujer como una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales; pero sobre todo como una forma de violencia contra la mujer, la reproducción de estereotipos de comportamientos de prácticas sociales y culturales basados en conceptos de inferioridad y subordinación.
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Tiene como objetivos:
A. Reconocer que el respeto irrestricto de todos los derechos de la mujer es condición indispensable para el logro de una sociedad más justa, solidaria y pacífica.
B. Evidenciar que la violencia contra la mujer es una situación generalizada y que constituye grave violación de los derechos humanos.
C. Proveer de mecanismos interamericanos de protección de los Estados para que cumplan con los términos de la Convención y hacerlos responsables internacionalmente frente a la indiferencia ante este problema.
La importancia de esta Convención radica en la definición de violencia contra la mujer que ésta prevé y en el establecimiento de responsabilidades estatales respecto de este tema. Así, dicho instrumento internacional en el artículo 1º, define la violencia contra la mujer como:
Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
El artículo 2° de la mencionada Convención desarrolla los tipos y escenarios de la violencia contra la mujer. Así se precisa que esta incluye la violencia física, sexual y psicológica que puede perpetrarse dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona o cuando es perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. En tal sentido, la Convención rechaza la idea de que la violencia contra la mujer sea un asunto meramente privado. Condena la violencia infringida por
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Por tanto, de acuerdo con la Convención Belem do Pará los actos de violencia contra la mujer pueden provenir tanto de las actuaciones estatales como de las acciones de los particulares.
La Convención prevé tres tipos de obligaciones. En primer lugar, debe señalarse que la obligación estatal comprendida en el artículo 7° es de carácter negativo. Así, el literal a) de dicho artículo establece la obligación de «abstenerse (de manera inmediata) de realizar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación».
En segundo lugar, el literal d) del mismo artículo, establece obligaciones positivas de los Estados Parte, los cuales deben «adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad». A su vez, el literal f) del mencionado artículo prescribe que también es obligación de los Estados Parte «tomar las medidas apropiadas para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, así como las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer». Este último párrafo resulta de vital importancia en razón de que advierte a los Estados a no sólo mantener una legislación adecuada de protección a la mujer, sino a erradicar prácticas policiales o judiciales que, al margen de dichos dispositivos, aún mantengan una interpretación prejuiciosa o sexista de dichas normas, haciéndolas finalmente inútiles para su función.
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En tercer lugar, de acuerdo con el literal b) del artículo 7º de la Convención, el Estado peruano está obligado a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Adicionalmente, el literal g) del artículo 7° de la Convención obliga a los Estados Parte a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento o reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
“El deber de los Estados de proveer recursos judiciales no se limita a ponerlos formalmente a disposición de las víctimas, sino que tales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos denunciadas”. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2007, pág. 26)
Asimismo, en dicho marco se señala que “los Estados tienen el deber de cumplir con cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad”. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2007, pág. 27)
Por otro lado, el artículo 8° de la Convención Belem do Pará establece una serie de obligaciones que son de carácter progresivo. Éstas buscan fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así como a la plena vigencia de sus derechos humanos. En ese sentido, los Estados Parte están obligados a implementar medidas que tiendan a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y de mujeres que impliquen prácticas prejuiciosas o sexistas, en nuestro caso, de los operadores del sistema de justicia.
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En ese sentido, los Estados Parte deberán fomentar la capacitación del personal de la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, suministrar servicios especializados para la atención de la mujer víctima de violencia. Asimismo, deberán garantizar la investigación y recopilación de estadísticas respecto de las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer; entre otras medidas (artículo 8º literales c) y h), respectivamente). Esto último supone el uso por parte de estos operadores de un registro adecuado de todas las denuncias por violencia familiar, así como el uso de determinados formularios que nos permitan un mejor acopio de información sobre esta práctica violenta.