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PROCESO ESPECIAL REGULADO POR LA LEY N° 30364

Las denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se regulan por las normas previstas en la ley N° 30364 y, de manera supletoria, por el Código Procesal Penal, promulgado por el decreto legislativo 957, y la ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes.

Respecto a la competencia, son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.

La denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente. Cuando se trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. También puede interponerla la defensoría del pueblo. No se requiere firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad.

Cuando la Policía Nacional del Perú conozca de casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus comisarías del ámbito nacional, debe poner los hechos en conocimiento de los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, remitiendo el atestado que resuma lo actuado.

El referido proceso especial presenta dos etapas, por un lado tenemos la etapa de protección, y luego la etapa de sanción.

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- Etapa de Protección

El artículo 16° de la Ley N° 30364 señala lo siguiente:

En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas. Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957.

De lo señalado, se desprende que en la etapa de protección pueden intervenir los Juzgados de Familia o los que hagan sus veces; y, en la etapa de sanción, intervienen los Juzgados Penales en caso de presunta comisión de delitos o los Juzgados de Paz Letrados en caso de comisión de faltas.

Respecto a la audiencia, el artículo 35° del Reglamento, señala que:

35.1. El Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la Ley. Cuando el Juzgado lo considere necesaria entrevista a la persona denunciada. Para efectos del cómputo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales.

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35.2. Si la persona denunciada asiste a la audiencia se le tiene por notificada en el mismo acto, de conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil. 35.3. La citación a la víctima se realiza a través de cédula, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación”.

Así como, en caso de riesgo severo para las víctimas, el artículo 36° del Reglamento, señala que:

Recibido un caso de riesgo severo de acuerdo a la Ficha de Valoración del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas.

Dentro de esta etapa, se debe considerar lo señalado en el Artículo 19° de la Ley, que refiere que la declaración de los niños, niñas, adolescentes o mujeres debe practicarse bajo la técnica de declaración única con la finalidad de evitar una revictimización de las personas agraviadas por los actos de violencia:

Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba pre constituida. La declaración de la víctima mayor de edad, a criterio del fiscal, puede realizarse bajo la misma técnica. El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración.

En concordancia con el artículo 11° del Reglamento de la citada Ley, que prescribe: La Declaración Única de las niñas, niños, adolescentes o mujeres debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se lleva a cabo en un ambiente privado, cómodo y seguro. Las operadoras y operadores de justicia cuidan que la

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mencionada declaración se registre de forma adecuada para evitar la necesidad de su repetición.

Con esta regulación lo que se busca es proteger la integridad psicológica de la víctima, no ocasionar un mayor daño de lo que ya ha sufrido a partir de los actos de violencia.

A efectos de valorar las declaraciones de las víctimas, el Reglamento en el artículo 12°, señala que:

12.1. En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia aplicarán, de acuerdo a los criterios establecidos en el art. 10 del presente Reglamento, los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema del País en virtud del artículo 116° del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Especialmente se deberá observar:

a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación. b. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.

Respecto a la Flagrancia, la Ley N° 30364 señala lo siguiente:

Artículo 17°: En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la policía nacional del Perú procede a la inmediata detención del agresor, incluso allanando su domicilio o el lugar

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donde estén ocurriendo los hechos. En estos casos, la policía redacta un acta en la que se hace constar la entrega del detenido y las demás circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente los hechos a la Fiscalía Penal para las investigaciones correspondientes y al Juzgado de Familia o su equivalente para que se pronuncie sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de las víctimas. Realizadas las acciones previstas en el artículo 16, el Juzgado de Familia o su equivalente comunica los actuados a la Fiscalía Penal correspondiente”.

Asimismo, respecto a la actuación de los operadores de justicia, el artículo 18° de la referida Ley, señala que:

En la actuación de los operadores de justicia originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se evita la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante. Los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas.

La finalidad de este artículo es evitar la revictimización de las personas agraviadas por actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, al respecto se tiene el inciso 6 del artículo 4° del Reglamento, donde se señala sobre la revictimización lo siguiente:

Se entiende como las acciones u omisiones inadecuadas que incrementan el daño sufrido por la víctima como consecuencia de su contacto con las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y

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Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la revictimización considerando la especial situación de la víctima.

- Etapa de Sanción

Al respecto, cabe precisar que la etapa de sanción del presente proceso, se inicia ante la Fiscalía Penal o Mixta o ante el Juzgado de Paz Letrado, y para que el expediente pueda llegar a las entidades mencionadas, es necesario que el Juzgado de Familia o el que haga sus veces remita el expediente a estas entidades. Conforme se precisa en el artículo 48° del Reglamento:

48.1. Emitida la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares, el Juzgado de Familia remite el expediente, según corresponda, a la Fiscalía Penal o al Juzgado de Paz Letrado para que procedan conforme a sus atribuciones. En caso de duda sobre la configuración si es delito o falta, remite lo actuado a la Fiscalía Penal.

48.2. Para la remisión del expediente el Juzgado observa la prevención que pudiera haberse generado de acuerdo a los artículos 21 y 27 del presente Reglamento”.

Asimismo, cabe resaltar el artículo 49° del Reglamento, en el cual se indica la imposibilidad de la devolución del expediente por parte de la Fiscalía o Juzgado de Paz Letrado al Juzgado de Familia que le remitió el expediente:

La Fiscalía Penal y el Juzgado de Paz Letrado no pueden devolver los actuados al Juzgado de Familia bajo ninguna circunstancia.

El artículo 20° de la Ley N° 30364, hace referencia a la sentencia, señalando lo siguiente:

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La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria.

En el primer caso el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. Las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada.

En caso de que se trate de una sentencia condenatoria, además de lo establecido en el artículo 394° del Código Procesal Penal, promulgado por el decreto legislativo 957, y cuando corresponda, contiene:

1. La continuidad o modificación de las medidas de protección dispuestas por el Juzgado de Familia o equivalente.

2. El tratamiento terapéutico a favor de la víctima. 3. El tratamiento especializado al condenado.

4. La continuidad o modificación de las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles de tenencia, régimen de visitas, suspensión, extinción o pérdida de la patria potestad, asignación de alimentos, entre otras.

5. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada.

6. La inscripción de la sentencia en el registro único de víctimas y agresores por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, a cargo del Ministerio Público.

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7. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de éstas.

En el caso de que las partes del proceso usen un idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida. En los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido.

Al finalizar la investigación a nivel Fiscal y llegado el expediente a los Juzgados correspondientes, se procede a emitir sentencia conforme a Ley. El Reglamento complementa lo señalado en el artículo antes citado:

54.1. El Juzgado Penal y el Juzgado de Paz Letrado, al emitir sentencia, aplica los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley.

54.2. El Juzgado Penal y el Juzgado de Paz Letrado comunican bajo responsabilidad, al Juzgado que dictó las medidas de protección que la sentencia emitida por su despacho quedó consentida o ejecutoriada. El Juzgado de Familia elabora un informe final respecto del trámite de ejecución de las medidas de protección o cautelares dictadas, con sus incidencias, disponiendo a su vez, el archivo del proceso especial.

Asimismo, se tiene el artículo 55° del Reglamento, que señala:

Las medidas de protección dictadas en sentencia condenatoria que comprendan una obligación de hacer o no hacer para la persona procesada, tienen la calidad de reglas de conducta, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 24 de la Ley. Cuya finalidad, es darle la calidad de normas de conducta a las medidas de protección que hayan sido otorgadas en las sentencias condenatorias emitidas por el Juzgado Penal o el Juzgado de Paz Letrado, y de esta manera si el condenado las incumple se

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pueda disponer que la suspensión de la pena privativa de libertad en su contra, sea modificada y declarada como pena efectiva.

Sin embargo, lo precisado en el párrafo precitado no se contradice con lo señalado en el artículo 24° de la Ley:

El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el código penal.

Pues, si el condenado incumple alguna medida de protección que se le impuso a favor de la víctima, no solo se puede variar la forma de ejecución de la pena, sino que puede denunciarse al condenado por el delito de desobediencia a la autoridad. Asimismo, el Artículo 21° de la Ley, hace referencia a la responsabilidad funcional, señalando lo siguiente:

Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según corresponda.

Así como, el Artículo 22° de la referida Ley, precisa las medidas de protección que son dictadas en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar:

Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran, entre otras, las siguientes:

1. Retiro del agresor del domicilio.

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2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad que la autoridad judicial determine.

3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación.

4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la superintendencia nacional de control de servicios de seguridad, armas, municiones y explosivos de uso civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección.

5. Inventario sobre sus bienes,

6. Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o familiares.

Así como, la vigencia de las referidas medidas de protección y su implementación, se encuentra estipulado en el Artículo 23° de la Ley:

La vigencia de las medidas dictadas por el juzgado de familia o su equivalente se extiende hasta la sentencia emitida en el juzgado penal o hasta el pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal por resolución denegatoria, salvo que estos pronunciamientos sean impugnados. La policía nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y, asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo,

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pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna.

Finalmente, el Artículo 25° de la Ley, hace referencia a la protección de las víctimas en las actuaciones de investigación:

En el trámite de los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor. La reconstrucción de los hechos debe practicarse sin la presencia de aquella, salvo que la víctima mayor de catorce años de edad lo solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194, inciso 3, del código procesal penal, promulgado por el decreto legislativo 957.

El fin del citado artículo es evitar la revictimización de las personas afectadas por hechos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, así como evitar que las víctimas opten por retirar las denuncias presentadas, dejándose sin sancionar estos actos de violencia.

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