Preámbulo
Los países de España y Ecuador, en el libre ejercicio de la autodeterminación de los pueblos, conscientes de que existen en la sociedad grupos de atención prioritaria, que merecen ser atendidos con calidad y calidez en la obtención de los diferentes servicios
la especie humana, tendiente a garantizar el desarrollo humano integral de las niñas, niños y adolescentes que por diferentes circunstancias se encuentran distantes de sus progenitores, indistintamente si el al madre o el padre, o alguna persona que sea obligada subsidiaria y pretenda evadir su responsabilidad de contribuir oportunamente, con el pago de pensiones alimenticias, convienen en suscribir el presente convenio Bilateral al tenor del siguiente Articulado:
Que la convención de la Haya 2007 en su artículo 51 No 2, faculta a los países adherentes a la convención la posibilidad de suscribir convenios bilaterales entre países.
Artículo 1.
El presente Convenio tiene como objeto la cooperación procesal, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en el Ecuador o en España y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en España o en Ecuador.
El presente Convenio se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su condición de vulnerabilidad por edad.
Artículo 2.
Para los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de veinte y un años, guardando armonía con la convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, de los cuales los dos países so n suscriptores.
Artículo 3.
Los dos Estados al momento de suscribir, el presente Convenio aplicaran por igual sentido las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores de ser el caso; podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de obligado y beneficiario de pensiones alimenticias en sus respectivas leyes vigentes en los dos países.
Artículo 4.
Todas las personas tienen el derecho irrenunciable, inalienable, intransmisible a recibir sus pensiones alimenticias, sin discriminación, por su religión, etnia, pasado
discriminación. Artículo 5.
Las decisiones adoptadas para la aplicación de este Convenio bajo ninguna circunstancia eliminan o dejan de considerar las relaciones de filiación y de familia entre el obligado y alimentario, y ; podrán servir de prueba de considerarlo necesario.
Artículo 6.
En las obligaciones alimentarias, así como las calidades de obligado y de beneficiario de pensiones alimenticias, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del beneficiario.
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio habitual del beneficiario b. El ordenamiento jurídico del Estado de residencia cotidiana del obligado
Artículo 7.
Se Establece el derecho aplicable de conformidad con las siguientes reglas:
a. El monto de la liquidación de las pensiones alimenticias y los plazos y condiciones para cumplirlo de manera efectiva por parte del obligado.
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimenticia en favor del beneficiario, las que lo podrá hacer el representante legal, por sí mismo si es mayor de 15 años de edad o por medio de un procurador judicial debidamente nombrado.
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de Pensiones Alimenticias.
Competencia en la esfera binacional Artículo 8.
Serán competentes en la esfera Binacional, para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del beneficiario :
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio del obligado
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el obligado r tenga vínculos personales, como créditos, propiedades.
Artículo 9.
Serán autoridades competentes para sustanciar las acciones de aumento de pensiones alimenticias, las autoridades señaladas en el Artículo 8. De la misma manera son competentes para procesar las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
Artículo 10.
Las pensiones alimenticias deben ser proporcionales tanto a la necesidad del beneficiario, como a la capacidad económica del obligado, pero bajo ninguna circunstancia podrán ser inferiores a las tablas vigentes en cada una de las dos naciones.
Cooperación procesal binacional. Artículo 11.
Las resoluciones sentencias extranjeras sobre pensiones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los dos Estados Parte si en su estructura consta las siguientes condiciones:
a. La competencia como autoridad que le correspondió dictar el fallo, conforme lo dispone el art. 8 del presente convenio.
b. Que la sentencia y los documentos anexos que se anexen estén en el idioma oficial de las dos naciones, o en su lugar traducidos al mismo.
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente apostillados según la convención de la Haya.
d. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley de los Estados parte del presente convenio
e. Que se haya garantizado el debido proceso de las partes,
f. Que se encuentren en firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere otra instancia en proceso de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a. Copia certificada y apostillada de la sentencia o resolución correspondiente. b. Copia auténtica del expediente que acredite que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
c. Copia auténtica con la que se demuestres que la resolución o sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.
Artículo 13.
No se exigirá caución al beneficiario de pensión alimenticia por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio en cualquiera de los dos Estados partes.
Artículo 14.
Las autoridades de cualquiera de los Estados Parte de este Convenio ordenarán y ejecutarán, a solicitud de parte o por medio del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales de carácter cautelar cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de pensiones alimenticias pendiente o por instaurarse.
Artículo 15.
Las medidas cautelares que se pueden adaptar según el caso son , la prodición de enajenar bienes muebles o inmuebles, la retención y bloqueo de cuentas del sistema financiero de cualquiera de los dos Estados partes, el embargo y el remate de bienes.
Artículo 16.
En el caso de llegar al embargo y remate de bienes la autoridad competente conforme las reglas de cada país en esta materia, procederá de manera directa a realizar el proceso y a entregar el rubro que corresponde al beneficio y si sobra dinero se lo entregará al obligado, en el caso de faltante el obligado podrá presentar un convenio de pago.
Artículo 17.
Los Estados Parte se comprometen a respetar y poner en vigencia el presente convenio.
Artículo 18.
De la aplicación del presente convenio se encargaran el Ministerio de Justicia de España, y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Inclusión Económica y Social del Ecuador.
Artículo 19.
En el caso de incumplimiento de las autoridades designadas en el presente convenio serán sancionadas conforme lo determina la Legislación de cada piais.
Artículo 20.
Los resultados de los procesos no podrán por ningún concepto superar los seis meses una vez que tome conocimiento la autoridad central , de lo que se informara a cada ministro del ramo correspondiente.