DEFINICIÓN DE RESOLUCIÓN DE ALIMENTOS
2.2 Definición de medida cautelar.
2.2.3 El apremio en consideración con el Derecho Internacional.
En el sentido de que la justicia, la ley y su administración sea respetada y ante todo cumplida, para que funcione la seguridad jurídica y el estado de derecho, conforme lo manifestaron los estudiosos de la sociología clásica como: John Loke, quien afirma “Las leyes se hicieron para los hombres y no los hombres para las leyes”.
Nuestra legislación establece una serie de medidas para asegurar el cumplimento de las acciones judiciales sean estas al inicio de un proceso o al final, pues de no existir el proceso judicial sería un formulismo inaplicable en la mayoría de los casos, es la fuerza de la Ley administrada desde el Estado por medio de sus organizaciones jurídicas, la que obliga al ser humano a encaminarse por el sendero de respeto a las normas de convivencia, que rigen en toda sociedad organizada, como lo es también la nuestra.
La legislación vigente en nuestro país contenida en el código de Procedimiento Civil publicado en el Registro Oficial No 58 del 12 de Julio del 2005 expresa la definición de apremio en su artículo 924 y dice “Apremios son las medidas coercitivas de que se vale un
juez o tribunal para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no las
cumplen dentro de los términos respectivos”.(p.13)
En líneas anteriores expresamos la utilidad de las otras medidas cautelares, ahora paso analizar lo que se entiende el apremio como medida personal por incumplimiento en alimentos, tomando en cuenta que una persona podría estar detenida hasta 6 meses si no paga pensiones alimenticias.
Partamos que la libertad es un bien protegido en la mayoría de convenios internacionales y en las más importantes constituciones del mundo, por ello solo se constituye en una medida excepcional privar a una persona de este bien tan preciado por todo ser humano.
Nuestra Constitución establece que solo existe dos formas de privar de la libertad a una persona, la primera con la orden legitima de juez competente y la segunda en el cometimiento de delito flagrante, en cuyo caso cualquier persona podrá detener al infractor y ponerlo inmediatamente a órdenes de la policía para que tome procedimiento constitucional, con lo que denota en su texto el respeto irrestricto a la libertad como un derecho humano fundamental.
La misma carta constitucional establece en su Art 76 No 29 Literal c) “Que ninguna persona
pueda ser privada de la libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones excepto el caso de pensiones alimenticias” (p.19)
En materia civil no existe la posibilidad de disponer prisión por deudas excepto en pensiones alimenticias y también cuando se ha declarado quiebra fraudulenta en cuyo caso el Juez de lo civil dispondrá la detención del deudor y antes de 24 horas lo pondrá a órdenes del juez de lo penal así como de la fiscalía para que continúe el procedimiento.
La declaración Universal De Los Derechos Humanos en su Art. 9 señala: “nadie podrá ser arbitrariamente detenido preso ni desterrado” mientras que la Declaración de los Deberes y Derechos del Hombre expresa en su artículo XVIII. “Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Así mismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Indudablemente que el valor que se da a la libertad viene desde la lucha por el alcance de la plena vigencia de los derechos humanos desde antes de la revolución francesa, cuando también se luchaba por alcanzar el derecho a una identidad de manera universal, para todos y cada uno de nosotros, con la ratificación de los países a los convenios internacionales, es que los seres humanos pueden exigir el respeto a su derecho de libertad, cuando se confrontan en forma encarnecida la ley versus el poder, es cuando solo el hombre organizado y multiplicado puede oponerse al derecho injusto.
No obstante de lo manifestado las personas a lo largo de nuestra vida así como tenemos derechos también adquirimos obligaciones, las que debemos responder de manera muy responsable, una de las responsabilidades y obligaciones más categóricas reales y prácticas es la de pasar pensiones alimenticias cuando corresponde a los alimentados que esperan su derecho.
Para la autora Goldstein (2013) apremio significa: “Cualquier tipo de providencia tomada por
autoridad para intimar a cumplir aquello que es obligatorio”. (p.89). De la cita anterior se determina que existe una categoría clave que lo denomina “intimación” La referida estudiosa define la palabra intimación como: “Notificación respecto de una cosa o persona, efectuada especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido”. (p.344)
En el estudio de las pensiones de alimentos, el apremio se da por el incumplimiento o la mora del pago de los rubros que contienen, disponiendo la autoridad la privación de la libertad del
obligado, por el tiempo que señala la ley. Como el atraso de pago de pensiones alimenticias no está concebido como delito de orden público o privado, al pagar el dinero atrasado se dispone el levantamiento de la medida cautelar de manera inmediata.
En nuestro país es muy posible solicitar y poner en práctica cualquier medida cautelar contemplada en nuestras leyes vigentes sobre la materia, lo dificultoso resulta poner en práctica cualquier medida cautelar en el extranjero por una serie de factores, principalmente el apremio no rige puesto que al no ser delito no es posible solicitar la extradición, y permite la fragilidad de los convenios en el aspecto coercitivo en esta materia que se torne sumamente difícil exigir al obligado el cumplimiento de las obligaciones por la fuerza, queda en su sentido de responsabilidad para con sus hijos el pago oportuno e ideal para que cubra con sus necesidades de vida, pero lamentablemente no se cumple y en estos casos es cuando debemos contar con medidas más categóricas para obligarlos a cumplir.