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2. MARCO CONSTITUCIONAL, CONVENIOS INTERNACIONALES, CÓDIGOS Y LEYES ESPECIALES VINCULADAS AL ARBITRAJE COMERCIAL EN

2.3 Convenios Internacionales vinculados a la Ley de Mediación y Arbitraje.

2.3.2 El Convenio de New York sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros.

El catalizador más importante para el desarrollo de un régimen de arbitraje internacional fue la adopción del convenio de New York (en adelante CNY) firmado el 10 de junio de 1958 y ratificado por Nicaragua a través del decreto No 35-79, Gaceta oficial No 133 del 16 de Junio del 2003 constituyendo en la actualidad sin lugar a duda el texto convencional de mayor relevancia en el ámbito de arbitraje comercial internacional.

De acuerdo al jurista Gómez June, Miguel, 2000, Pág. 34-37 las principales razones de esta afirmación son las siguientes: En primer lugar desde una perspectiva procesal, la eficacia del régimen de exequátur se instaura, dentro de lo que destaca la sencillez documental, limitación de las cuestiones objeto de control y el modo de realizarlo. En segundo lugar por el elevado número de estados que forman parte de este instrumento, en tercer lugar su constante aplicación en los procedimientos de reconocimientos y ejecución de laudos tal y como se deduce de la abundante jurisprudencia que ha generado y por último la afirmación de que los diferentes tribunales de los estados partes desarrollan una interpretación uniforme de las disposiciones.

En el caso de la primera razón, en el régimen de exequátur se destacan los requisitos mínimos, que según el texto, han de cumplirse para alcanzar el reconocimiento y posterior ejecución del laudo arbitral, efectivamente para obtener el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral en un estado signatario, la parte que lo solicite deberá presentar junto con la demanda de reconocimiento, el original autentificado de la sentencia o copia autenticada de ésta, así como copia de el acuerdo por escrito o cláusula compromisoria por el cual las partes se obligaron a someter sus diferencias a un proceso arbitral.

En cuanto a la segunda razón, con respecto al gran número de estados partes dentro de los que se cuentan en la actualidad 137 países miembros, siendo una de las pocas Convenciones de Derecho Privado con tan grande aceptación a nivel internacional. Esto ha cobrado mejores resultados en la Unión Europea en donde en donde la totalidad de los estados miembros han incorporado el texto a su ordenamiento, por lo que existe ya un régimen común de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.

El tercer argumento se refiere a la constante aplicación del convenio por los órganos judiciales competentes para proceder al reconocimiento de los laudos arbitrales. Esto parece una consecuencia del argumento anterior, es decir el alto número de ratificaciones de este convenio. Esto ha tenido gran influencia en el desarrollo del derecho y práctica arbitral, la cual en forma creciente influye significativamente en las partes en controversia, los árbitros, las jurisdicciones y los jueces nacionales sin importar su origen.

Por su parte, el último argumento, el de la uniformidad adoptada por parte de los tribunales de los diferentes estados. Actualmente es aceptado que los acuerdos y laudos arbitrales deben ser ejecutados por tribunales locales de la mayoría de los estados partes de la Convención de New York. El respeto de los acuerdos y laudos arbitrales es un requisito esencial para que el arbitraje tenga éxito y la convención de New York ha sentado los cimientos para lograr este objetivo.

El jurista González de Cossío, F.2008, Pág. 5 expresa que con la expansión del comercio internacional con posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, la ICC tuvo la iniciativa de crear un nuevo tratado internacional que pusiera fin a los problemas generados por las convenciones de Ginebra. En 1953 la ICC preparó una convención modelo cuyo propósito era incrementar en forma importante la eficacia del arbitraje comercial internacional mediante el aseguramiento de una ejecución sumaria de laudos arbitrales. Los promotores de la primera versión de la Convención de New York consideraron que para darle pleno reconocimiento y efectos a la decisión de las partes que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidían someter su controversia al

arbitraje, el procedimiento no debería estar regulado por la jurisdicción nacional. Esta nueva convención de reconociendo y ejecución de laudos arbitrales extranjeras establece un régimen uniforme reemplazando las convenciones de Ginebra, que aunque subsisten en algunos países no tienen la misma trascendencia que la Convención de New York la cual ha sido considerada durante las últimas décadas como la piedra angular del arbitraje comercial internacional.

La aplicación de este convenio se refiere a dos ámbitos primordiales: el reconocimiento del acuerdo arbitral y el reconocimiento del laudo arbitral. La convención se aplica al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un estado, distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el estado en que se pide su reconocimiento y ejecución. (arto.1 de la CNY).

En este concepto convergen ambos tipos de orientaciones para conceptualizar lo que debe entenderse como laudo arbitral extranjero, ofreciendo ambos criterios para localizar aquellos laudos que podrán acogerse a la aplicación de este convenio.

La primera afirmación se refiere a una concepción territorialista, del laudo arbitral, en cambio la segunda delimitación se apoya en una concepción procesalista. Esta opción fue justificada por la dificultad de encontrar un criterio determinante para definir la internacionalidad de los laudos arbitrales.

Se afirma que la convención de New York (CNY) posee características fundamentales, el especialista Santos Balandro, Rubén, 2000, Pág. 210-211 se refiere a ellas de la siguiente manera:

1- La CNY establece la extraterritorialidad del laudo, aunque también incluye aspectos importantes de los acuerdos arbitrales.

2- La CNY es una convención para los jueces ya que son estos los facultados por ley para ejecutar los laudos.

3- La CNY permite dentro de su ámbito cualquier diferencia de carácter privado, sean estos civil o comercial.

4- La CNY utilizó como principales antecedentes las Convenciones de Ginebra.

Esta convención en si, no se aboca a resolver todos los problemas del arbitraje internacional, sino dos de los más importantes: el de reconocimiento y el de la ejecución de los acuerdos arbitrales y sus efectos sobre el procedimiento judicial. El contenido de la CNY es completamente diferente a los anteriores convenios que regulaban estas mismas materias.

La Convención de New York es la convención más importante en materia de arbitraje internacional, esta fue promovida por la ONU antes de la creación del CNUDMI, pero la promoción y difusión de la convención es parte integral del programa de trabajo de la comisión. (Femenia Nora, 2008, Pág.10).

2.3.3 Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.