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ARTICULO 1
El presente Convenio determina la ley aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito acaecidos en territorio de un Estado parte y en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en el otro Estado Parte.
ARTICULO 2
La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el Derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente.
Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en el otro Estado Parte, el mismo se regulará por el Derecho interno de este último.
ARTICULO 3
A los efectos del presente Convenio, el domicilio de las personas físicas será el de su residencia habitual.
ARTICULO 4
La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el Derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el hecho.
ARTICULO 5
Cualquiera que fuera la ley aplicable a la regulación de la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.
ARTICULO 6
La ley aplicable a la responsabilidad civil conforme a los artículos 2 y 4 determinará especialmente:
1. Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;
2. Las causas de exoneración, así como toda delimitación de responsabilidad; 3. La existencia y naturaleza de los daños susceptibles de reparación;
5. La responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes; y 6. La prescripción y caducidad.
ARTICULO 7
Para ejercer las acciones comprendidas dentro de este Convenio serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:
a) donde se produjo el accidente; b) del domicilio del demandado, y c) del domicilio del actor.
ARTICULO 8
Ningún vehículo automotor matriculado en un Estado Parte podrá circular por el territorio del otro Estado Parte, sin estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil eficaz en ambos Estados Partes.
ARTICULO 9
El perjudicado podrá dirigir su acción directamente contra el asegurador del responsable, si así lo autoriza el derecho aplicable en virtud de lo normado en
los artículos 2 y 4 del presente Convenio.
ARTICULO 10
Los automotores matriculados en un Estado Parte siniestrados en el otro, deberán ser reenviados al Estado de su registro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer de los mismos sin otro recaudo que la satisfacción de las exigencias de orden fiscal. Lo dispuesto en este artículo no obstará la traba de las medidas cautelares que correspondan.
ARTICULO 11
El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Montevideo. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo luego de transcurridos seis meses de la entrada en vigor del mismo y cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente válidos.
Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989
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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCION IDE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
Artículo 1º. (Concepto).- Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.
Artículo 2º. (Sujeto de derecho).- La sociedad comercial será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance fijado en esta ley.
Artículo 3º. (Tipicidad).- Las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley.
Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto precedentemente estarán sujetas al régimen establecido en la Sección V del Capítulo I.
Artículo 4º. (Comercialidad formal).- Las sociedades con objeto no comercial que adopten cualquiera de los tipos previstos por esta ley, quedarán sujetas a sus disposiciones, considerándose sociedades comerciales.
Las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de actividades comerciales y no comerciales serán reputadas comerciales y sujetas a la disciplina de esta ley.
SECCION II
DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO Artículo 5º. (Principio general).- Regirán para las sociedades comerciales, las normas y los principios generales en materia de contratos en cuanto no se modifiquen por esta ley.
Artículo 6º. (Forma y contenido).- El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada.
Deberá contener la individualización precisa de quiénes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad.
Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados tipos sociales.
Artículo 7º. (Inscripción).- El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días a
contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253.
La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto.
Artículo 8º. (Efectos de la inscripción y de la publicación).- Las sociedades se considerarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro Público de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley.
Artículo 9º. (Inscripción de sucursal).- Cuando la sociedad instale una sucursal en otro departamento deberá inscribir su contrato en el Registro correspondiente a los solos efectos informativos.
Artículo 10. (Modificaciones del contrato social).- Las modificaciones del contrato social deberán ser acordadas por los socios según se disponga para cada tipo y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para la constitución de la sociedad.
Cuando no se cumplan esos requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o a los socios aun alegando su conocimiento.
Artículo 11. (Legajo).- Derogado.
Fuente: Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, artículo 100. Texto derogado
En el Registro Público de Comercio, realizada su inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con las copias del contrato social, sus modificaciones y demás documentos que disponga la ley o su reglamentación. Su consulta será pública.
La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 12. (Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.
La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas. Podrá utilizarse como tal una sigla.
Fuente: Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012 artículo 112
Artículo 13. (Domicilio. Sede).- El domicilio de la sociedad será el departamento, ciudad o localidad donde se establezca su administración.
La sede de la sociedad será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio.
En caso de existir sucursales, podrán tener su domicilio y sede propios.
La sede o sedes de la sociedad deberán comunicarse al Registro Público de Comercio para la incorporación a su legajo. Ellas se tendrán por las reales de la sociedad a todos los efectos. Procederá igual comunicación toda vez que se modifique.
Artículo 14. (Capital).- El capital social deberá expresarse en moneda nacional. Artículo 15. (Plazo).- Las sociedades comerciales no podrán ser pactadas con plazo superior a treinta años, sin perjuicio de lo establecido respecto de cada tipo social y de las cláusulas de prórroga automática.
Artículo 16. (Ganancias y pérdidas).- Las ganancias y pérdidas se dividirán entre los socios en proporción de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se haya estipulado en el contrato.
De haberse previsto sólo la forma de distribución de las ganancias, ella se aplicará también para la división de las pérdidas y viceversa.
Artículo 17. (Publicación).- Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deba cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo.
Fuente: Ley N° 16.296 de 12 de agosto de 1992, artículo 1º. Artículo 18. (Procedimiento. Norma general).- Cuando esta ley disponga o autorice una acción judicial, ella se sustanciará por el procedimiento establecido por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso, salvo disposición legal en contrario.