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LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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(1)

CÁMARA DE SENADORES

SECRETARÍA

DIRECCIÓN GENERAL

XLVIIIª Legislatura

Segundo Período

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN

Carpetas

661/2016

Distribuido:

956/2016

Anexo: I

26 de setiembre de 2016

LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Aprobación

____________

Disposiciones citadas

(2)
(3)

ÍNDICE

________

Página

DISPOSICIONES CITADAS

Ley Nº 18.336, de 21 de agosto de 2008………..…………

1

Ley Nº 17.751, de 26 de marzo de 2004………..………

9

Ley Nº 17.721, de 24 de diciembre de 2003….…..……….

23

Ley Nº 17.670, de 15 de julio de 2003……….…….……….

31

Ley Nº 17.533, de 9 de agosto de 2002….……….………..

47

Ley Nº 17.512, de 27 de junio de 2002………..…...

55

Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001……….

71

Ley Nº 17.334, de 8 de mayo de 2001………...

83

Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999……….

93

Ley Nº 16.971, de 15 de junio de 1998……….

107

Ley Nº 16.930, de 20 de abril de 1998………

117

Ley Nº 16.879, de 21 de octubre de 1997……….

125

Ley Nº 16.860, de 9 de setiembre de 1997………...

155

Ley Nº 16.746, de 18 de junio de 1996………..

165

(4)

Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994. CÓDIGO CIVIL. Título

preliminar y Apéndice………

179

Ley

16.522,

de

25

de

julio

de

1994……….………

183

Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989………...

187

Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. (artículo 27)………..

283

Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985………

285

Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988. Código General del Proceso.

Título X………..

291

Ley Nº 15.720, de 7 de febrero de 1985………..

297

Ley Nº 15.251, de 26 de marzo de 1982………...

303

Decreto- Ley Nº 15.250, de 26 de marzo de 1982………...

309

Decreto- Ley Nº 15.229, de 11 de diciembre de 1981………

315

Decreto- Ley Nº 15.218, de 20 de noviembre de 1981………...

323

Decreto- Ley Nº 14.953, de 6 de noviembre de 1979……….

329

Decreto- Ley Nº 14.534, de 24 de junio de 1976……….

371

CIDIP VI. Ley modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias

395

CIDIP VI Carta de Porte directa negociable que rige el transporte de

las mercaderías por carretera………..

409

Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la

Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la

Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de

Protección de los Niños………

417

Convención sobre la prescripción en materia de compraventa

internacional de mercaderías enmendada por el Protocolo por el que

se enmienda la Convención sobre la prescripción en materia de

compraventa internacional de mercaderías (Nueva York 1974)…………

437

(5)
(6)
(7)

Ley Nº 18.336,

de 21 de agosto de 2008

________

Artículo único.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, suscrita por la República en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que tuviera lugar en La Paz, del 15 al 24 de mayo de 1984.

(8)
(9)

Convención interamericana sobre conflictos de leyes

en materia de adopción de menores

________

Artículo 1

La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.

Artículo 2

Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores.

Artículo 3

La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarios para la constitución del vínculo.

Artículo 4

La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá: a. La capacidad para ser adoptante;

b. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;

c. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y d. Los demás requisitos para ser adoptante.

En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste.

Artículo 5

Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.

(10)

Artículo 6

Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos.

En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la adopción. Artículo 7

Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación.

Artículo 8

En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya finalidad específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional.

Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.

Artículo 9

En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:

a. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes), se regirán por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;

b. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.

Artículo 10

En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes).

Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción.

Artículo 11

Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones.

(11)

En los casos de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima.

Artículo 12

Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción.

Artículo 13

Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la ley del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversión.

Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento. Artículo 14

La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de esta Convención.

Artículo 15

Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado.

Artículo 16

Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción.

Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento de pedirse la conversión.

Artículo 17

Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya domicilio propio.

A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).

(12)

Artículo 18

Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público.

Artículo 19

Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado.

Artículo 20

Cualquier Estado Parte podrá, en todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de constituida la adopción.

Artículo 21

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 22

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 23

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión de depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 24

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 25

Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).

(13)

Artículo 26

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 27

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 28

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 29

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro

(14)
(15)

Ley Nº 17.751,

de 26 de marzo de 2004

________

Artículo Único.- Apruébase el "Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile", suscrito en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 23 de julio de 1998.

(16)
(17)

Acuerdo sobre arbitraje comercial internacional

________

Artículo 1 Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 2 Definiciones

A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:

a) "arbitraje": medio privado -institucional o "ad hoc"- para la solución de controversias;

b) "arbitraje internacional": medio privado para la solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas;

c) "autoridad judicial": órgano del sistema judicial estatal;

d) "contrato base": acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje; e) "convención arbitral": acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje

todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;

f) "domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;

g) "domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar principal de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias;

h) "laudo o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero;

i) "sede del tribunal arbitral": Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los artículos 3, 7, 13,15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal;

(18)

Artículo 3

Ámbito material y espacial de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias:

a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que, en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de una Parte Signataria;

b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con más de una Parte Signataria;

c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte Signataria, siempre que el tribunal tenga su sede en una de las Partes Signatarias;

d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte Signataria y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ninguna Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo;

e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte Signataria y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en una Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

Artículo 4

Tratamiento equitativo y buena fe

1.- La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de buena fe.

2.- La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.

Artículo 5

Autonomía de la convención arbitral

La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral.

Artículo 6

Forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral 1. La convención arbitral deberá constar por escrito.

(19)

2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del lugar de celebración.

3. La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5.

4. La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento y en la Parte Signataria en la que se recibe la aceptación por el medio elegido, confirmado por el documento original.

5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguna de las Partes Signatarias con la cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 literal b).

Artículo 7

Derecho aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral

1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.

2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral.

Artículo 8

Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención arbitral Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes.

Artículo 9

Arbitraje de derecho o de equidad

Por disposición de las partes, el arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.

Artículo 10

Derecho aplicable a la controversia por el tribunal arbitral

Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.

(20)

Tipos de arbitraje

Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o "ad hoc".

En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.

Artículo 12

Normas generales de procedimiento 1. En el arbitraje institucional:

a) el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio reglamento;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, las Partes Signatarias incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que adopten un reglamento común;

c) las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos organizativos.

2. En el arbitraje "ad hoc":

a) las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán designados;

b) si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) -conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral;

c) todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el artículo 11.

Artículo 13 Sede e idioma

1. Las partes podrán designar a una Parte Signataria como sede del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje en alguna de esas Partes Signatarias, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

(21)

2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.

Artículo 14

Comunicaciones y notificaciones

1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:

a) cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado;

b) si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una indagación razonable, se considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios.

2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral anterior.

3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto del domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a dichos efectos.

Artículo 15

Inicio del procedimiento arbitral

1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje "ad hoc" la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la convención arbitral.

2. En la intimación constará necesariamente: a) el nombre y domicilio de las partes;

b) la referencia al contrato base y a la convención arbitral;

c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros;

d) el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía comprometida.

3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el artículo 14.

(22)

4. La intimación para iniciar un arbitraje "ad hoc" o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso, en el derecho de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.

5. Efectuada la intimación en el arbitraje "ad hoc" o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el "ad hoc"

Artículo 16 Árbitros

1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza de las partes.

2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio.

3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción.

4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el conflicto. En el arbitraje "ad hoc" con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en la convención arbitral o en otro documento.

Artículo 17

Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros

En el arbitraje "ad hoc" a falta de previsión de las partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento, recusación y sustitución.

Artículo 18

Competencia del tribunal arbitral

1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y, conforme lo establece el artículo 8, de las excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.

2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento.

(23)

3. En el arbitraje "ad hoc" la excepción de incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.

4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final.

Artículo 19 Medidas cautelares

Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.

1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares que estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la controversia.

2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio.

3. El tribunal arbitral podrá solicitar de oficio o a petición de parte a la autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar.

4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el tribunal arbitral de una Parte Signataria serán remitidas al juez de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral a efectos de que dichos jueces la transmitan para su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido. En este supuesto las Partes Signatarias podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en otra Parte Signataria, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente de la Parte Signataria en la que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional.

Las solicitudes de cooperación cautelar internacional se regirán para las Partes Signatarias que son Estados Partes del MERCOSUR por lo dispuesto en el Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº 27/94. Para las Partes Signatarias no vinculadas por el señalado Protocolo regirá la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1979. En su defecto se aplicará el derecho de la Parte Signataria donde deba hacerse efectiva la medida.

Artículo 20

(24)

1. El laudo o sentencia será escrita, fundada, y decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitiva y obligatoria para las partes y no admitirá recursos excepto los establecidos en los artículos 21 y 22.

2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente.

3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto separadamente.

4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá: a) la fecha y lugar en que se dictó;

b) los fundamentos en que se basa, aun si fuera por equidad;

c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje; d) las costas del arbitraje.

5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto.

6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal arbitral.

7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del presente artículo.

Artículo 21

Solicitud de rectificación y ampliación

1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:

a) rectifique cualquier error material;

b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos;

c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no haya sido resuelta.

2. La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por el tribunal arbitral.

(25)

3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución.

Artículo 22

Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral

1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad

2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando: a) la convención arbitral sea nula;

b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;

c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la convención arbitral, según corresponda; d) no se hayan respetado los principios del debido proceso;

e) se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;

f) se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral; g) contenga decisiones que excedan los términos de la convención arbitral.

3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia arbitral.

En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.

En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria.

En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia arbitral. 4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90 días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el artículo 21.

5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la petición.

Artículo 23

(26)

1. Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicará para las Partes Signatarias que sean Estados Partes del MERCOSUR lo dispuesto, en lo pertinente, por el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979.

2. Para las Partes Signatarias no vinculadas por el referido Protocolo se aplicarán las convenciones interamericanas citadas en el párrafo anterior, o en su defecto el derecho del Estado donde se deba ejecutar el laudo o sentencia arbitral extranjera.

Artículo 24

Terminación del arbitraje

El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si:

a) las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;

b) el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.

Artículo 25

Disposiciones Generales

1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje "ad hoc", conforme a lo previsto en el artículo 12, numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje se considere institucional.

2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral los gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre los países.

3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo, por las reglas de procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985.

Artículo 26 Disposiciones Finales

1. El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile.

(27)

Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las Convenciones vigentes sobre la misma materia entre las Partes Signatarias, en tanto no lo contradigan.

3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a las Partes Signatarias.

4. En su carácter de depositaria del presente Acuerdo la República del Paraguay notificará a las Partes Signatarias la fecha de su, entrada en vigor y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, en un original en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(28)
(29)

Ley Nº 17.721,

de 24 de diciembre de 2003

________

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

(30)
(31)

Protocolo sobre jurisdicción internacional en materia

contractual

________

TITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares-personas físicas o jurídicas:

a) con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción; b) cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su domicilio o sede

social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este Protocolo.

Artículo 2

El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:

1. los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás procedimientos análogos, especialmente los concordatos;

2. los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio; 3. los contratos de seguridad social;

4. los contratos administrativos; 5. los contratos laborales;

6. los contratos de venta al consumidor; 7. los contratos de transporte;

8. los contratos de seguros; 9. los derechos reales.

(32)

JURISDICCION INTERNACIONAL Artículo 3

El requisito procesal de la jurisdicción internacional en materia contractual se considerará satisfecho cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo.

CAPITULO I

ELECCION DE JURISDICCION Artículo 4

En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.

Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales. Artículo 5

El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio.

La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente Protocolo.

En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del acuerdo. Artículo 6

Haya sido elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada en favor del Estado Parte donde se promoviere la acción cuando el demandado después de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta.

CAPITULO II

JURISDICCION SUBSIDIARIA Artículo 7

En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor: a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;

b) Los jueces del domicilio del demandado;

c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.

(33)

Artículo 8

1. A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda

2. El cumplimiento de la obligación reclamada será:

a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados;

c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración;

d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios:

1. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos;

3. Fuera e estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

Artículo 9

A los fines del artículo 7, literal b), se entenderá por domicilio del demandado: a) Cuando se tratare de personas físicas:

1. Su residencia habitual;

2. Subsidiariamente centro principal de sus negocios;

3. En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple residencia.

b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administración; Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. Esta calificación no obsta al derecho del actor a interponer la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración.

Artículo 10

Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales los jueces de la sede principal de la administración.

(34)

Artículo 11

Las personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren contratos en otro Estado Parte, pueden ser demandadas ante los jueces de este último.

Artículo 12

Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos.

Las demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para la intervención de terceros, pueden ser incoadas ante el tribunal que está conociendo en la demanda principal.

CAPITULO III RECONVENCION

Artículo 13

Si la reconvención se fundara en el acto o hecho en que se basó la demanda principal, tendrán jurisdicción para conocer en ella los jueces que intervengan en la demanda principal.

TITULO III

LA JURISDICCION COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES

Artículo 14

La jurisdicción internacional regulada por el artículo 20, literal c) del Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, quedará sometida a lo dispuesto por el presente Protocolo.

TITULO IV

CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS Artículo 15

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

(35)

Artículo 16

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados que lo ratifiquen.

Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones.

Artículo 17

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso iure" la adhesión al presente Protocolo.

Artículo 18

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténtico.

(36)
(37)

Ley Nº 17.670,

de 15 de julio de 2003

________

Artículo Único.- Apruébase el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional" aprobado en La Haya, el 29 de mayo de 1993.

(38)
(39)

XXXIII CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

________

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1

El presente Convenio tiene por objeto:

a) establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional;

b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños;

c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.

Artículo 2

1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción en el Estado de origen.

2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.

Artículo 3

El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el Artículo 17, apartado c) antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES Artículo 4

(40)

Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:

a) han establecido que el niño es adoptable;

b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño;

c) se han asegurado de que

1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen,

2) tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,

3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y

4) el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño; y

d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que,

1) ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario,

2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,

3) el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y

4) el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna.

Artículo 5

Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción:

a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para

(41)

adoptar;

b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados; y

c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado.

CAPÍTULO III

AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS Artículo 6

1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.

2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro de ese Estado.

Artículo 7

1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio.

2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:

a) proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y formularios; b) informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la medida de

lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación. Artículo 8

Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.

Artículo 9

Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:

(42)

a) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción;

b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;

c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones; d) intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia

de adopción internacional.

e) responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades públicas.

Artículo 10

Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles.

Artículo 11 Un organismo acreditado debe:

a) perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado;

b) ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional; y

c) estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.

Artículo 12

Un organismo acreditado en un Estado contratante solo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.

Artículo 13

La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES

(43)

Artículo 14

Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia habitual.

Artículo 15

1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.

2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central del Estado de origen.

Artículo 16

1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable, a) preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su

adaptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares;

b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de

educación del niño así como

su origen étnico, religioso y cultural;

c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el artículo 4; y

d) constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño.

2. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.

Artículo 17

En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros

padres adoptivos han manifestado su acuerdo;

(44)

requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central del Estado de origen;

c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción; y

d) se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.

Artículo 18

Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen, así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción.

Artículo 19

1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado las exigencias del artículo 17.

2. Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos.

3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los hayan expedido.

Artículo 20

Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.

Artículo 21

1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta autoridad central tomará las medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para:

a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional;

b) en consulta con la Autoridad central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del niño solo podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;

c) como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo

(45)

exige su interés.

2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al presente artículo.

Artículo 22

1. Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de este Estado.

Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad central por losartículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites permitidos por la ley y bajo el control de las Autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos que:

a) cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y

b) estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.

3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas.

4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo 1.

5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad Central o de otras autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo 1.

CAPÍTULO V

RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCIÓN Artículo 23

1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c.

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para

(46)

expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades.

Artículo 24

Solo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Artículo 25

Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2.

Artículo 26

1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos; b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;

c) de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.

2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.

3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopción.

Artículo 27

1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción podrá ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si

a) la ley del Estado de recepción lo permite; y

b) los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción;

2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción. CAPÍTULO VI

(47)

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 28

El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción.

Artículo 29

No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen.

Artículo 30

1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.

2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado.

Artículo 31

Sin perjuicio de lo establecido en el art. 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los arts. 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.

Artículo 32

1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.

2. Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción.

3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados.

Artículo 33

Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad central de su Estado. Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas adecuadas.

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