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COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

SECCIÓN III BANCO PYME

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

Artículo 236°.- (Constitución). I. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito se constituirán bajo la forma jurídica de sociedad cooperativa adoptando el régimen de responsabilidad limitada, debiendo su escritura de constitución social y estatutos regirse a las disposiciones de la Ley de Cooperativas, a la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente.

II. Están obligadas a utilizar en su denominación la palabra “limitada” o la abreviatura “Ltda.”.

III. Para la obtención de su personería jurídica, las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán contar previamente con el permiso de constitución de ASFI.

IV. Una Cooperativa de Ahorro y Crédito puede constituirse a través de una de las siguientes dos maneras:

a) Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta, autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera con sus socios y el público, excepto las operaciones activas que podrán ser realizadas únicamente con sus socios.

b) Cooperativa de Ahorro y Crédito societaria, autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera exclusivamente con sus socios.

V. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito societarias podrán convertirse en

Cooperativas de Ahorro y Crédito abiertas, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos mediante normativa emitida por ASFI.

Artículo 237°.- (Objetivo). Las Cooperativas de Ahorro y Crédito se constituirán como entidades especializadas de objeto único para la prestación de servicios de intermediación financiera, dirigidos a sus socios y al público en general cuando corresponda.

Artículo 238°.- (Operaciones). I. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito están facultadas para realizar a nivel nacional las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el CAPITULO I, TÍTULO II de la presente Ley, excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 239°.- de esta Ley y las siguientes:

a) Emitir cheques de viajero.

b) Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje.

c) Efectuar operaciones a futuro en distintas modalidades, incluyendo contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.

d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo. e) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el extranjero.

f) Invertir en el capital de Empresas de Servicios Financieros Complementarios. g) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores.

h) Invertir en el capital de empresas de los sectores de seguros y pensiones. i) Efectuar operaciones de reporto en condición de reportado.

j) Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros. II. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito abiertas podrán realizar operaciones activas de intermediación financiera solo con sus socios; las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y con Entidades Financieras nacionales o extranjeras.

pasivas únicamente con sus socios.

IV. La prestación de servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de crédito y la apertura y manejo de cuentas en el exterior requiere, para cada caso, autorización expresa de ASFI.

Artículo 239°.- (Limitaciones y prohibiciones). Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no podrán realizar las siguientes operaciones:

a) Exigir cuotas de afiliación distintas a los certificados de aportación para otorgar la calidad de socio.

b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con su objetivo y fin social.

c) Otorgar financiamientos a negocios inmobiliarios o corporaciones empresariales cuyo destino final sea la venta o comercialización de bienes y servicios con propósitos estrictamente comerciales, para segmentos de la población distintos de la población objetivo de las actividades de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Artículo 240°.- (Capitalización obligatoria). I. Los estatutos de lasCooperativas de Ahorro y Crédito deben establecer la obligatoriedad de los socios de realizar aportes de capitalización anual, adicional a la reserva legal referida en el Artículo 418°.- de la presente Ley, mediante la compra de certificados de aportación, bajo la forma y condiciones que determine la asamblea general de socios, con fines de asegurar permanentemente el cumplimiento del capital primario mínimo dispuesto en el mismo Artículo 217°.- y el coeficiente de adecuación patrimonial contenido en el Artículo 412°.- de la presente Ley.

II. Para cumplir esta determinación el consejo de administración debe elaborar anualmente, por sí o por medio de especialistas independientes, estudios sobre las necesidades de fortalecimiento patrimonial y los mecanismos de capitalización propuestos para aprobación de la asamblea general de socios.

Artículo 241°.- (Distribución de excedentes). Las Cooperativas de Ahorro y Crédito solo podrán distribuir los excedentes anuales de percepción a aquellos socios con una antigüedad mayor a tres (3) meses, una vez hechas las deducciones para la constitución de reservas y fondos establecidos con carácter obligatorio, a prorrata, según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio en la gestión anual.

Artículo 242°.- (Restricciones para la redención de certificados de aportación). I. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no podrán redimir certificados de aportación si existen pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones o reservas, o si con dicha redención se incumplen los límites técnicos y legales establecidos en la presente Ley.

II. Los miembros de los consejos de administración y de vigilancia y los ejecutivos que autoricen la redención de certificados de aportación en contra de lo dispuesto en el presente artículo, serán personal y solidariamente responsables, debiendo restituir a la Cooperativa de Ahorro y Crédito con su propio patrimonio, el importe de la reducción del capital por la redención ilegal de certificados de aportación.

Artículo 243°.- (Cooperativas de Ahorro y Crédito de vínculo laboral). Las Cooperativas de Ahorro y Crédito de vínculo laboral quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 244°.- (Cajas Centrales). I. Las Cajas Centrales son instancias autorizadas de integración de las Cooperativas de Ahorro y Crédito con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI. El número de Cooperativas que deberán constituir una Caja Central será determinado por ASFI.

II. El capital mínimo requerido para la constitución de una Caja Central será determinado técnicamente por ASFI.

III. Una Caja Central estará administrada por un consejo de administración bajo el control de un consejo de vigilancia, cuyos miembros serán designados por las cooperativas participantes.

IV. Las decisiones se tomarán mediante voto ponderado, que atenderá al número de socios que posea cada cooperativa, en un rango de uno a cinco votos, garantizando el derecho de las minorías, de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa sobre gobernabilidad emitida por ASFI.

V. Las Cajas Centrales podrán efectuar con las Cooperativas de Ahorro y Crédito participantes, las operaciones siguientes:

a) Desarrollar redes de servicios financieros entre las cooperativas participantes, tales como ventanillas compartidas, transferencias de fondos, remesas, pagos de servicios, entre otros.

c) Gestionar financiamientos y recursos destinados a las Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas, debiendo cada cooperativa suscribir los contratos correspondientes.

d) Las demás establecidas en la normativa emitida por ASFI que se enmarquen en la naturaleza de su objeto y no contradigan las disposiciones de la presente Ley. VI. La normativa expresa emitida por ASFI para las Cajas Centrales establecerá disposiciones acerca de la constitución, capital mínimo, autorización, estructura interna, administración y gobernabilidad, operaciones, limitaciones y prohibiciones, gestión de riesgos, distribución de excedentes, apertura de oficinas, incorporación y retiro de participantes, intervención, disolución y liquidación, y otros aspectos relativos al funcionamiento de las Cajas Centrales.

SECCIÓN V