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SERVICIOS FINANCIEROS AUTORIZADOS

TÍTULO II

SERVICIOS FINANCIEROS Y RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES CAPITULO I

SERVICIOS FINANCIEROS AUTORIZADOS

Artículo 117°.- (Servicios de Intermediación Financiera). Son las operaciones pasivas, activas y contingentes como los servicios de naturaleza financiera que están facultadas a prestar las entidades financieras autorizadas por ASFI

Artículo 118°.- (Operaciones pasivas). Las Entidades de Intermediación Financiera están facultadas a efectuar las siguientes operaciones pasivas:

a) Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo.

b) Emitir y colocar acciones de nueva emisión para aumento de capital. c) Emitir y colocar cédulas hipotecarias.

d) Emitir y colocar bonos.

e) Contraer obligaciones subordinadas.

f) Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia y con Entidades Financieras del país y del extranjero.

g) Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismas, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios.

h) Emitir cheques de viajero

i) Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.

Artículo 119°.- (Operaciones activas, contingentes y de servicios).I. Las Entidades de Intermediación Financiera están autorizadas a efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones de la presente Ley:

a) Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias u otras no convencionales, o una combinación de las mismas.

b) Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, cuyo vencimiento no exceda de un año.

c) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento.

d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.

e) Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias.

g) Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.

h) Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales.

i) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el Registro del Mercado de Valores.

j) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por Entidades Financieras.

k) Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles. l) Alquilar cajas de seguridad.

m) Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso.

n) Adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados por la Entidad de Intermediación Financiera en actividades propias del giro.

o) Operar con tarjetas de créditoy cheques de viajero.

p) Actuar como agente originador en procesos de titularización.

q) Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior.

r) Invertir en el capital de Bancos de Desarrollo y Empresas de Servicios Financieros Complementarios.

s) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores. t) Invertir en el capital de empresas de seguros.

u) Efectuar operaciones de reporto.

v) Efectuar operaciones de Arrendamiento Financiero hasta un monto límite equivalente a UFV 200.000,00 mismo que podrá ser modificado mediante Decreto Supremo.

reglamentación emitida por ASFI.

x) Sindicarse con otras Entidades de Intermediación Financiera para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de ASFI, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas.

y) Canalizar recursos a otras Entidades Financieras en forma de préstamo, únicamente para fines de expansión de cartera al sector productivo por parte de la Entidad Financiera prestataria.

z) Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior.

aa) Realizar transferencias de dinero y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero, en forma física o por medios electrónicos.

bb) Canalizar productos y Servicios Financieros, autorizados en la presente Ley, a través de dispositivos móviles.

II. Las Entidades de Intermediación Financieras emisoras de una garantía a primer requerimiento deberán cumplir con el pago de la misma indefectiblemente, el día hábil siguiente al requerimiento del beneficiario, sin que pueda invocar para

abstenerse de hacerlo, excepciones o defensa derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza. El requerimiento del beneficiario consistirá en la presentación por escrito de la solicitud de pago acompañando el o los documentos exigidos en la garantía afirmando bajo juramento, que la obligación garantizada ha sido incumplida.

III. Las Entidades de Intermediación Financiera autorizadas para desarrollar las actividades mencionadas en los incisos i), n), t) y u), podrán hacerlo directamente o mediante sociedades vinculadas patrimonialmente.

IV. Las inversiones a que se refieren los incisos r) y s) podrán realizarse directamente o mediante la sociedad controladora cuando la Entidad de Intermediación Financiera es integrante de un Grupo Financiero. Las inversiones a que se refiere el inciso t) podrán realizarse únicamente a través de una Sociedad Controladora de Grupo Financiero. Artículo 120°.- (Otras Operaciones).I. Las Entidades Financieras podrán solicitar autorización para la realización de operaciones no previstas en la presente Ley a ASFI, misma que deberá aceptar o rechazar la solicitud con carácter general, por tipo de entidad.

II. ASFI, de oficio y con carácter general, podrá autorizar la realización de otros tipos de operaciones en materia financiera no previstas en la presente Ley.

Artículo 121°.- (Plazos en operaciones pasivas). Para efectos de esta Ley, las operaciones pasivas de las Entidades de Intermediación Financiera, en lo relativo al plazo serán:

a) A la vista, cualquier clase de pasivo cuyo pago puede ser requerido a simple pedido del titular con la presentación del documento respectivo.

b) A plazo, pasivo de cualquier denominación con plazo determinado mayor o igual a treinta (30) días, cuyo pago puede ser requerido una vez transcurrido el plazo convenido.

c) En cuentas de ahorro, son depósitos de dinero con plazo indeterminado, sujetos al reglamento de cada Entidad de Intermediación Financiera aprobado por ASFI.

Artículo 122°.- (Plazos en operaciones activas). Para efectos de esta Ley, las operaciones activas de las Entidades de Intermediación Financiera, en lo relativo al plazo serán:

a) Operaciones de corto plazo, no mayores a un (1) año.

b) Operaciones de mediano plazo entre un año (1) como mínimo y cinco (5) años como máximo.

c) Operaciones de largo plazo, mayores a cinco (5) años.

Artículo 123°.- (Servicios Financieros Complementarios).I. A los efectos de la presente Ley son Servicios Financieros Complementarios los ofrecidos por Empresas de Servicios Financieros Complementarios, autorizadas por ASFI, incluyendo entre éstos con carácter enunciativo y no limitativo a los siguientes:

a) Arrendamiento Financiero. b) Factoraje.

c) Servicios de depósitos en almacenes generales de depósito. d) Administración de cámaras de compensación y liquidación. e) Administración de burós de información.

f) Actividades de transporte de material monetario y valores. g) Administración de tarjetas electrónicas.

h) Operaciones de cambio de moneda. i) Servicios de pago móvil.

j) Giros y remesas.

II. Estos Servicios Financieros Complementarios podrán ser ofrecidos a través de empresas de giro único, salvo operaciones autorizadas mediante reglamento, con excepción del Arrendamiento Financiero que podrá ser realizado por las Entidades Financieras hasta el monto límite de doscientos mil Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV 200.000) susceptible de modificación mediante Decreto Supremo.

Artículo 124°.- (Operaciones a través de medios electrónicos).I. Las operaciones efectuadas en el marco de los servicios que prestan las Entidades Financieras, podrán realizarse a través de medios electrónicos, los que necesariamente deben cumplir las medidas de seguridad que garanticen la integridad y confidencialidad.

II. Estas operaciones y la información contenida y transmitida como mensajes electrónicos de datos, tendrán los mismos efectos legales, con validez probatoria suficiente cual fuera documento escrito con firma autógrafa.

III. La firma electrónica, las claves de seguridad, el número electrónico de identificación personal, las firmas escaneadas, la banca por teléfono y otras formas electrónicas o alternas son medios probatorios electrónicos para las transacciones. IV. ASFI y BCB, de acuerdo a sus competencias, emitirán regulación que establezca el procedimiento y normativa de seguridad para las operaciones, así como los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades para realizar actividades de banca electrónica, banca por teléfono y mediante dispositivos móviles, normativa regulatoria de cumplimiento obligatorio por parte de la Entidades Financieras que presten el servicio.

Artículo 125°.- (Inversiones en otras empresas financieras). I. Las Entidades de Intermediación Financiera sólo podrán realizar inversiones en las empresas financieras permitidas por la presente Ley, según cada tipo, de acuerdo a lo siguiente:

Complementarios, sociedades anónimas del sector de seguros, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades de titularización y otras del sector de valores y en empresas del sector de pensiones.

b) Podrán invertir en Bancos de Desarrollo, los que a su vez no podrán invertir en acciones de la Entidad de Intermediación Financiera que realizó la inversión. Estas inversiones serán consolidadas en la entidad inversora para el cálculo de la solvencia.

II. En los grupos financieros, es la Sociedad Controladora del Grupo Financiero la que podrá realizar tales inversiones.

CAPITULO II