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JUEZ PONENTE: DR JUAN SALAZAR ALMEIDA (Art.141 del Código Orgánico de la Función Judicial.)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-

Quito, 18 de diciembre del 2012; las 10h47.- VISTOS.- La Corte Provincial de Justicia de Loja, Sala Conjueces, el 07 de abril de 2011, a las 09h31, dicta sentencia declarando la inocencia del procesado Máximo Chimbo Garrochamba, en virtud de haber aceptado el recurso de apelación interpuesto por el acusado, de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Loja, que le condenó a cumplir la pena de 16 años de reclusión mayor extraordinaria, al haber sido declarado culpable del delito tipificado en el Art. 512, numerales 1 y 3 del Código Penal, por lo que el Fiscal de Loja, al considerar que se ha violado la ley en el fallo de la Sala de Instancia, interpone recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia. Habiéndose efectuado la audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación del recurso, en la que se resolvió el presente recurso de casación, corresponde elaborar el fallo motivado por escrito. PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala Temporal Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, fija y asegura su jurisdicción y competencia en las disposiciones legales y constitucionales: Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 157, 186 y 264 numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 30, 349 del Código de Procedimiento Penal; y el

contenido de la Resolución No. 070 – 2012 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, con fecha 19 de junio de 2012, por la que se designó

jueces nacionales a los doctores Luis Quiroz Erazo, Juan Salazar Almeida y Edmundo René Bodero, resultando del sorteo, Juez Ponente el segundo de los nombrados. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Examinado el trámite del recurso de Casación interpuesto, no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal lo declara válido. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO En la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Sala de Casación, la parte recurrente, fundamenta su recurso indicando en lo principal: El Tercer Tribunal de Garantías Penales de Loja dicta sentencia debidamente motivada en la que señala que existe con certeza la existencia del delito de violación, tipificado y sancionado en los artículos 512 punto 1, 512 punto 3 y 513 del Código Penal y, con certeza la responsabilidad del acusado Máximo Chimbo Garrochamba como autor de dicho ilícito en la menor de 12 años Liliana Ángela Sarango, quien estaba al cuidado de la madre del ofensor y le imponen la pena de 16 años de reclusión mayor extraordinario a más el pago de daños y perjuicios. De esta sentencia, interpone el recurso de apelación el sentenciado y la Sala de Conjueces de la Corte Provincial de Justicia de Loja con fecha 7 de abril del 2011, en una sentencia diminuta, en la que comete fallos gramaticales, inclusive señala Ministerio Público cuando ya no es Ministerio Público sino Fiscalía General del Estado, etc., revoca la sentencia y ratifica la inocencia de Máximo Chimbo Garrochamba. De esta sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Corte Provincial de Loja, interpone recurso de casación el doctor Rodrigo Galván Calderón, Fiscal de Loja. Es menester señalar que el recurso de casación es un recurso extraordinario dentro de nuestro sistema penal ecuatoriano y se fundamenta en lo que señala el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal que dice lo siguiente: El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia

cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

En el presente caso consta lo siguiente: En el año 2008 el señor Máximo Chimbo Garrochamba consigue de los padres de la menor agraviada Liliana Ángela Sarango, que ésta menor de 12 años de edad cuide a su madre y se traslada al barrio Zamora Huayco en la ciudad de Loja. En el año 2009 el señor Máximo Chimbo Garrochamba le viola a dicha menor por varias ocasiones. En la sentencia antes mencionada se señala, que hay duda sobre la responsabilidad del señor Máximo Chimbo Garrochamba, por cuanto la menor agraviada Liliana Ángela Sarango, no señala con exactitud las fechas exactas en las que fue violada, mientras que el señor Máximo Chimbo Garrochamba, ha rendido un testimonio en el que manifiesta que en las fechas que señala la menor, no estaba presente en la ciudad de Loja y además que es una persona de buena conducta. Ese es el argumento para declarar la inocencia de esta persona. Recordemos que dentro de los delitos en el catálogo de violación sexual, el delito de violación es el delito más grave de dichos ilícitos. Recordemos lo que dice el artículo 78 de la Constitución de la República. Hay un sinnúmero de fallos citando la obra del tratadista español Manuel Miranda, “La Mínima Actividad Probatoria del Proceso Penal”. En esta obra ha manifestado que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, porque como es obvio esta clase de delitos no se cometen en publicidad, sino que se cometen en la intimidad de las personas, de tal modo que la declaración de la víctima es fundamental para establecer no solamente la existencia del delito, pues obviamente aquí hay un certificado médico de la doctora Leticia Bustamante Alvarado que señala que la menor Liliana Ángela Sarango ha sido objeto de violación. El artículo 78 de la Constitución de la República, “Protección a las víctimas: las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas y se las protegerá de cualquier amenaza u

otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación,

garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado”. El artículo 81 de la Constitución de la República: “la ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio, etc.” Y es justamente sobre este artículo 78 que se ha hecho una contravención expresa del texto, más aún, el artículo 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala dentro de los mismos principios rector es de la justicia ecuatoriana, que las sentencias que dictan los jueces deben buscar la paz social; y, uno de los parámetros fundamentales de la paz social, conforme se ha señalado constantemente por parte de las diversas funciones del Estado es no dejar en la impunidad estos delitos, porque de lo contrario la gente comienza a hacerse justicia con la propia mano, más aún, este delito de violación a una menor de edad que estaba a cargo del señor Máximo Chimbo Garrochamba constituye uno de los delitos que causan alarma social. Por haberse hecho una contravención expresa del artículo 78 de la Constitución de la República, en la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Corte Provincial de Justicia de Loja, solicitamos, que se case la sentencia y se señale que existe con certeza la existencia del delito tipificado y sancionado en los artículos 512 punto 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 513 con la agravante del 515 del Código Penal, de tal manera que se le condene a Máximo Chimbo Garrochamba con la pena máxima señalada por la disposición legal de violación cometido en la persona de la menor de 12 años Liliana Ángela Sarango, con las agravantes del Art. 515 del Código Penal. ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO.- A la Sala le corresponde siempre observar las garantías constitucionales y en ese sentido aunque no haya recurrido el señor Máximo Chimbo encontrándose presente su abogado defensor, se le concede la palabra a fin de que sea escuchado y pueda replicar y exponer sus argumentos en defensa de su defendido, quien en lo

fundamental expone: En lo que se refiere al recurso de casación presentado por el señor doctor Ángel Rodrigo Galván Calderón en calidad de Agente Fiscal de Loja de la sentencia absolutoria que se dictó el 7 de abril del 2011 por la Sala de Conjueces de la Corte Provincial de Loja, donde se declara la inocencia de su defendido. Indica el señor Fiscal que existe violación a la ley como el 250, pero el señor Fiscal no recuerda que el 250 tiene la facultad el Juez, de tener en cuenta la prueba de ambas partes; de acuerdo a esto se puede condenar a una persona o también se lo puede absolver; en este caso, la Sala de Conjueces de Loja lo absolvió, por lo tanto sí se aplica el 250; porque se acusa o se absuelve, son dos cosas, En lo que tiene que ver a la falsa aplicación de los artículos 79, 83, 85, 86, aquí se define a la prueba, la valoración de la misma, la apreciación, que la hacen con la sana crítica, con el criterio inteligente que tienen los señores Jueces, en forma imparcial, al sentenciar motivaron esta resolución. En este caso se revocó a la sentencia del Tercer Tribunal para absolver. En cuanto a que es un delito oculto, naturalmente una violación no se va a hacer a la luz del día y con todas las agravantes; que una persona violada presenta hemorragia, desgarros, moretones, mordiscones, que no se ve en el presente, de haber sido violado por Máximo. Que no es posible que una persona mayor, de 40 años, con el miembro viril erecto no le cause daño a la víctima que es una niña pequeñita. La niña dice que fue abusada en los primeros días del mes de enero a las veinte y dos horas fue la primera violación; la segunda los últimos días de enero y la tercera los primeros días de febrero del 2009, entonces si es importante la fecha más importante que el día de haber nacido, es el día que se viola a una criatura, porque se queda traumada ella, la familia, la sociedad, todos, las niñas hasta escriben en su cuaderno, la niña dice que fue violada pero no indica el día, no indica nada, cuando el Art. 55 numeral cuarto dice que una acusación o denuncia contendrá lugar de la infracción, día, mes, si es posible hora y año de la infracción. Que la razón de la acusación es que entre Máximo Chimbo Garrochamba, existió una relación sexual amorosa con la señora

Betzabé González Guamán madre de la niña, que en el Tribunal la señora Betzabé acepta ser verdad que es amante del señor Máximo Chimbo y luego se separaron, que la señora le amenazó con

ponerle en la cárcel, por no seguir en su relación. La Dra. Leticia Betancourt Alvarado es médica legista del Ministerio Público de Loja, emite un dictamen para mi inconsistente, contradictorio en una parte certifica que en la región genital y para genital y extra genital no se evidencia lesiones físicas; al no evidenciarse lesiones físicas entonces de qué abuso sexual se puede hablar; más adelante dice que en la región genital se aprecia himen anulado con desgarros antiguos parciales de dos, tres y nueve según manecilla del reloj. RÉPLICA.- En la réplica el señor Fiscal, menciona que tenemos dos clases de recursos, el recurso de casación y el recurso de revisión en materia penal; el recurso de casación para corregir los errores de derecho, el recurso de revisión para corregir los errores de hecho, en el recurso de revisión se revisa todo el proceso, en el recurso de casación se revisa la sentencia, en este caso la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Loja para ver si es que ha violado la ley, más aun el Tribunal Juzgador, atendiendo el principio de inmediación señaló que se alcanzó certeza sobre la existencia del delito tipificado y sancionado en el Art 512 puntos 1, 3 y 513 del Código Penal y con certeza la responsabilidad del señor Máximo Chimbo Garrochamba como autor de dicho ilícito, recordemos que el Art 95 de la Constitución de la República señala que el monopolio de la acción pública no tienen las partes, los particulares ni los padres de la menor, tiene la Fiscalía General del Estado, la obligación de investigar los delitos de acción penal publica y los delitos de violación son de acción penal pública, Art. 512 del Código Penal que dentro de los delitos sexuales es el más grave. La Corte Nacional de Justicia en esta clase ilícitos justamente refiriéndose a la hora de la mínima actividad probatoria del proceso penal, Manuel Miranda dice lo siguiente: la experiencia que nos ofrece la praxis judicial nos enseña como en multitud de ocasiones frente a la posición de acusado o procesado que niega rotundamente los

hechos delictivos que se le imputa se hace a la declaración de la víctima u ofendido por el delito como única prueba incriminatoria planteándose entonces el problema de la virtualidad probatoria de esta declaración para

destruir la verdad interna de la culpabilidad que consiste en la responsabilidad tanto de inocencia, es decir si dicha declaración de la víctima pueda considerarse como prueba de cargo adecuada para motivar una sentencia condenatoria, en este caso la declaración de la menor de once años de edad Liliana Ángela Sarango a la fecha que tenía esa edad, es contundente en señalar que fue objeto de violación por parte de Máximo Chimbo Garrochamba, no se puede dejar en impunidad estos delitos que ofenden la paz social, considerando que el testimonio de la víctima es fundamental para establecer la existencia del delito y en el presente caso existe el delito de violación y existe con certeza la responsabilidad como autor de este execrable delito de una persona de doce años y medio de edad, solicitando a nombre de la sociedad ecuatoriana, se case la sentencia antes mencionada y se dicte, señalando que existe con certeza el delito de violación tipificado en el Art 512 punto 1, sancionado en el Art 513 con los agravantes del 515 del Código Penal y como autor de dicho ilícito el Señor Máximo Chimbo Garrochamba imponiéndole la pena correspondiente a dicho execrable delito. CUARTO: DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL.4.1.La doctrina enseña que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación de efecto suspensivo contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de actividad, expresamente señalados en la ley, para que un Tribunal especializado las anule a fin de unificar la jurisprudencia, promover la realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido. (Expresión del autor Calderón Botero). 4.2. En nuestro sistema procesal penal el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, determina con precisión las causas que dan lugar a impugnar una sentencia por violación a la ley por parte del órgano juzgador administrador de justicia: “Art. 349.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya

por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.”4.3. Bajo los parámetros del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala Especializada de lo Penal,

efectuar el control de legalidad de la actuación de los juzgadores conjueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja , con la finalidad de preservar la regularidad del ordenamiento jurídico nacional y de los organismos internacionales que son parte del bloque constitucional, haciendo efectivo el principio de legalidad en lo que a la selección y aplicación de la norma legal corresponde, de tal forma que éste Alto Tribunal, no debe destinar su función a pretender revalorizar la prueba que fue practicada en la fase procesal de pertinencia que ya recluyó en el marco de las funciones previstas para los juzgadores de instancia, como ya lo ha hecho el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Loja y la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia citada. Así, la incumbencia de la Sala Temporal Especializada de lo Penal como Tribunal de Casación es verificar si en la sentencia existe violación a la ley por los motivos específicos que las tres causales señalan en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para de ser el caso se realice la enmienda del error de derecho que pudiera presentarse, caso contrario corresponde declarar su improcedencia. QUINTO: ANALISIS DE LA SALA. De acuerdo a las normas que rigen la casación es obligación del recurrente demostrar en qué consisten las violaciones de ley esto es, hacer evidente la contravención de las normas legales en cuanto a su texto, o establecer la interpretación de la ley o falsa aplicación de la misma. En la especie el Fiscal ha mencionado que la Sala de la Corte Provincial de Loja, ha violado el Art. 78 de la Constitución de la República que tiene relación con la protección de las personas víctimas de infracciones penales, garantizándose su no re victimización, particularmente en la obtención y revalorización de pruebas debiéndose protegerlas de cualquier amenaza y otras formas de intimidación,

buscando la reparación integral, conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Señala también haberse vulnerado el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial. Expresa el Fiscal en su fundamentación que existe certeza en la comisión del delito de violación sexual tipificado en el Art. 512 del Código Penal, en relación con los Arts. 513, 515 Ibídem, y que se ha demostrado que el responsable de este delito sexual es Máximo Chimbo Garrochamba, en perjuicio de Liliana Ángela Sarango González. La Sala de instancia, tenía la facultad jurídica de analizar y apreciar la prueba, conforme las posibilidades que prevé el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, que contribuya a verificar si se comprobó conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado para según corresponda absolverle o condenarle. Ahora bien, para dictar una sentencia de condena, el Tribunal Juzgador, debe alcanzar la certeza, que es la máxima aproximación a la verdad, pero llama la atención cuando en su considerando CUARTO, duda inclusive sobre el valor significativo de la certeza: “... por lo tanto, la certeza es un estado subjetivo del espíritu que puede no corresponder a la verdad objetiva...” Durante la apreciación de la prueba que la llama científica, refiérase a la experticia realizada por la doctora Leticia Bustamante, quien practicó el examen médico a la víctima y lo califica como un testimonio inconsciente y hasta cierto punto contradictorio, no se conoce cuál es el alcance del “cierto punto”; pues está claro que si la perito no encontró lesiones físicas se refiere a la parte general de la niña examinada, pero especifica que en la región genital encontró himen con desgarros parciales, indicando que la menor tenía un himen semi elástico; que el himen en su orifico era de dos centímetros

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