Recomiendo sostener con valentía permanente la teoría y crítica de la inmaterialidad del delito de odio, porque si en un juicio no existe la materialidad de los elementos que se conviertan en pruebas materiales no se puede condenar a una persona por un presunto delito de odio porque la prueba y los elementos de prueba deben tener un nexo causal entre la infracción y el procesado, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan introducirse a través de un medio de prueba y nunca en presunciones., conforme lo sostiene el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano.
Pues, sin pruebas materiales se estaría condenado a un inocente y vulnerando el principio de congruencia procesal que marcan al juez un camino para poder llegar a la sentencia, con un límite a su poder discrecional administrativo, pero con potestad manifestada en la libertad que tiene para administrar justicia otorgado por la Constitución de la República y
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la Ley, de realizar actuaciones y declaraciones de carácter subordinado con fines de resguardar el interés general previstos en las normas. La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia. Caso contrario se torna en una vulneración al principio del derecho a la inocencia establecido en el numeral 2 del Art. 76 de la Constitución de la República. La inmaterialidad del delito de odio es la razón para que los jueces del Tribunal Pernal Corte Nacional hallan dictado sentencia condenatoria por un delito de violación, que asegura el derecho al debido proceso respetando las garantías básicas de la Constitución, ratificado por la Corte Nacional de Justicia
22 j) CONCLUSIONES:
El odio es el sentimiento contrario del amor a la solidaridad humana, a la amistad con una permanente amenaza.
El odio es la antipatía que avergüenza al sujeto odiado. Actualmente, el racismo es muestra clara de la manifestación de la actitud negativa llamada odio, y, quien comete barbaridades por ser racista, está cometiendo un delito que no se lo debe de tipificar de odio, porque ese delito carece de evidencias.
Está claro que el odio es un acto interno, es un acto psíquico y para que este acto se convierta en un delito debe existir un acto externo.
Por supuesto aquí está el problema, pues, si una persona, odia a otra y por odio lo mata, necesariamente será juzgada y condenada por asesinato u homicidio, pero, nunca en una sentencia deberá aparecer una condena por odio.
Nos preguntamos: ¿El delito de odio, es realmente un delito? La respuesta debe ser: El odio no es un delito, es un problema psicológico. El odio es un acto que solo está en la mente de la persona, por tanto, es un sentimiento subjetivo. La jueza o juez, al momento de dictar sentencia por un crimen cometido, solo considera la figura de derecho a la vida.
En un homicidio se condena a alguien por quitar la vida a otra persona; es verdad que en el nuevo Código Orgánico Integral Penal existe la figura del delito de odio, pues este es un asunto interior que está en la mente de la persona, como el caso de los celos. Una persona puede estar muriendo de celos pero nadie lo sabe si no lo exterioriza a través de un acto, como la amenaza, el maltrato físico y psíquico, un acto de violencia, provocación de la muerte etc.
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El odio a uno mismo, puede ser causa hasta de un suicidio, porque logra todo un desequilibrio emocional, logra perder toda la autoestima y se desprecia a sí mismo.
En el suicidio se ve a la víctima, pero no se observa el odio que tuvo el victimario a esa persona.
Cuando se dice que “del amor al odio”, está hablando de los sentimientos subjetivos, nadie ve el amor si no se exterioriza, y nadie ve el odio si no existe un acto semejante como resultado de la conciencia del odio.
Si entre personas ha existido una relación amorosa y sexual, cuando una de ellas decide dejar ese tipo de relación y alejarse de su amante o de su pareja, por supuesto que la persona que resulte víctima de decisión, empezará a enfermarse y receptar muchos resentimientos adversos al sentirse abandonada, y de ese resentimiento se enferma y aparece la amenaza y la vergüenza. Al existir estas dos categorías subjetivas en la mente de una persona, se dice que está odiando.
En la sentencia del caso analizada, existe la categoría de amenaza y el deseo constante de ver privado de la libertad al sujeto culpable del delito de violación, por parte de la madre de la supuesta violada, que amenazó al ex amante, pero son ideas que estará en la mente de ello nada más.
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k) RECOMENDACIONES:
Hace falta que de manera urgente se analice el problema de los delitos de odio en el actual Código Orgánico Integral Penal, para que tenga su propio agravante, sin necesitar del resultado del odio como delito, tomando en cuenta sus características preliminares, sus manifestaciones, sin llegar a la figura del otro delito; pero mejor es eliminar el término “delito de odio” del Art. 177 del Código Orgánico Integral Penal.
l) FUENTES BIBLIOGRAFICAS.
1. Código Orgánico Integral Penal 2. Código Penal 2010
3. Constitución de la República de Ecuador 2008
4. Análisis Filosófico, Psicológico y Jurídico. Dr. Teodomiro Peñafiel 2014 5. Historia de la Filosofía – Julián María 1990
6. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas 16ª Edición 1981.
7. Wikipedia 8. Doctrina penal.
m) A N E X O S
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA