La doctrina califica la cosa juzgada material y formal, por el de sustantiva y procesal, pero que en el fondo son lo mismo, con diferente denominación nada más:
a) SUSTANTIVA: Al emitirse la sentencia judicial solucionando el conflicto de intereses, las parte tienen un plazo preclusivo para interponer el medio impugnatorio correspondiente, hasta agotar la vía jurisdiccional o en su caso dejar pasar el plazo impugnatorio y consentir la demanda, o en su caso posteriormente con una aclaración o nulidad de cosa juzgada fraudulenta poder cuestionar la sentencia dictada; en ambos casos se cuestiona la sentencia en el mismo procedimiento judicial, cosa distinta ocurre en la cosa juzgada procesal.
b) PROCESAL: Se origina al interponer una nueva demanda –es decir, no cuestiona la sentencia con los mecanismos procesales de impugnación-, pese a ya hubo una sentencia definitiva o consentida sobre la misma pretensión.
7.1 Clases de Cosa Juzgada 7.1.1 La Cosa Juzgada Formal:
Tiene como presupuesto la existencia de la sentencia o auto final y el plazo legal para interponer los recursos impugnatorios previstos en el Código Procesal Civil. Sí no se interpuso ningún recurso impugnatorio, opera de pleno derecho el principio de preclusión por haberse vencido el plazo, es decir, ya no existe posibilidad de impugnación, volviéndose inmutable, pero el efecto sólo es dentro del proceso donde fue materia de controversia.
104 Según SAVIGNY: “La sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y los dispositivos
media una relación tan estrecha que uno y otro no pueden ser nunca desmembrados sino se desea desnaturaliza la unidad lógica y jurídica de la decisión”. Cita extraída del autor Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta edición, Editorial B de F-Montevideo Buenos Aires, año 2007, p. 347.
Este planteamiento es concordante con la definición parcial que propuso ANA MARÍA ARRARTE ARISNABARRETA105 al definir a la cosa juzgada formal como “la autoridad que tendrán las decisiones judiciales respecto de las cuales operó preclusión, es decir, ya no existe posibilidad de impugnación, volviéndose inmutables, pero sólo dentro del proceso en el que fueron emitidas”.
7.1.2 La Cosa Juzgada Material o Sustantiva.
Los efectos de la cosa juzgada material, no tiene carácter interno, sino externo, que se reflejan en el nuevo proceso iniciado y no en el proceso con sentencia definitiva. El Jurista EDUARDO COUTURE, formula la siguiente incógnita: ¿Puede existir cosa juzgada sustancial sin cosa juzgada formal?, dando respuesta a ello, señalamos que no, pues una deriva de la otra, para poder aplicar la cosa juzgada material, primero debe de existir una sentencia con la calidad de cosa juzgada (cosa juzgada formal), contrario sensu, sí puede existir la cosa juzgada formal, sin una materia.
Lo cual nos permite señalar lo que dijo ROSENBERG: “La cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad del contenido de la sentencia, es decir, de la afirmación de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia jurídica. De lo expuesto se desprende, asimismo, que la cosa juzgada en sentido material presupone la cosa juzgada formal; y que esta última, por consiguiente, puede existir con independencia de la primera”.
El Dr. JUAN MORALES GODO, añade que “la verdadera, autentica cosa juzgada, es la que el autor denomina cosa juzgada material, en la que la inatacabilidad si lleva consigo la imposibilidad de revocar el contenido de la sentencia, ya que no puede ser cuestionado en el proceso mismo, ni en ningún otro proceso”.
105 Cita mencionada en la Tesis para optar el grado académico de Magister con el título de nombre “Nulidad
de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el Ordenamiento Procesal Civil Peruano”, sustentado por Omar Toledo Toribio, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en unidad de post grado, en el 2005 – Lima/Perú, p. 26.
Para aclarar mejor los conceptos de las dos clases de cosa juzgada (material y formal), algunos nos explican sus puntos de vista con el fin de estabilizar la seguridad jurídica.
RIOJA BERMUDEZ106, refiere que la cosa juzgada formal es “la que autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, pero sin que obste su revisión en un juicio posterior”. Y la cosa juzgada material es “la que autoriza a cumplir lo resuelto sin restricción alguna y que impide renovar la discusión acerca de lo resuelto, tanto en el mismo proceso como en un juicio posterior”.
Para CASTILLO ESCOBAR107, las dos clases de cosa juzgada las cataloga de diferente manera, cuando cita a dos autores clásicos en su Tesis: “La eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, lo mismo que su imperatividad u obligatoriedad para Carnelutti; de donde deviene la exactitud de la diferencia que ambos autores establecen entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia; quedando reducida dicha discrepancia a la circunstancia, de que mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la cosa juzgada material, y con la frase inmutabilidad a la cosa juzgada formal”.
Por otro lado, EDUARDO FRANCO LOOR108, a su modo de pensar dijo que la cosa juzgada formal, es la imposibilidad de impugnación de la sentencias por motivos legales, ósea trata de explicar lo que Couture indico en su libro: “hoy se puede determinar, cuando determinada sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, se admite la posibilidad de modificar su pronunciamiento posteriormente, en ese supuesto se está en presencia de la cosa juzgada formal, consistiendo en mantener una eficacia
106 http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/01/20/cosa-juzgada-2/
107 Félix Antonio CASTILLO ESCOBAR, Tesis para optar el grado académico de Licenciado “La Cosa
Juzgada en los Procesos de Protección de Niñez y Adolescencia amenazada o violada en sus Derechos Humanos”, presentado en la Universidad de San Carlos de Guatemala, en agosto del 2008 - Guatemala, p. 2.
transitoria/provisional”. Y sobre la cosa juzgada material, la define como la imposibilidad de examinar una nueva pretensión idéntica a la ya resuelta, por otro Tribunal.
De igual modo LINO ENRIQUE PALACIO109, expresa que “la cosa juzgada supone fundamentalmente la inimpugnabilidad de la sentencia o lo que es igual, a la preclusión de los recursos que procedan contra ella, tanto por no haberse deducido el recurso o por haberse consumado el tiempo para deducirlo. Al operarse tal preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que ésta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal; y en cambio la sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también lo es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aquélla goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material”.