LA DENOMINADA ACCIÓN PAULIANA O
II. FUNDAMENTO: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y/O LA GARANTÍA PATRIMONIAL
4. Crítica a la acción pauliana como medio de conservación de la ga rantía patrimonial
La doctrina sustenta que la acción pauliana es un medio dirigido a la conservación de la garantía patrimonial, gracias al cual el bien obje- to del acto de disposición fraudulento queda a disposición del acreedor impugnante para que con su ejecución pueda este lograr la satisfacción de su crédito171.
Sin embargo, de las consideraciones anteriormente expuestas, pode- mos sostener que el principio que sustentaría la acción pauliana no es estrictamente necesario para que opere la fi gura, por otro lado, el prin- cipio no podría catalogarse como una responsabilidad patrimonial ni como una garantía patrimonial, ergo, la acción pauliana no es un medio para conservar dicha garantía, porque no existe tal. Tampoco la acción pauliana es un medio de conservación del patrimonio del deudor, ya que este puede aumentarlo o disminuirlo según los negocios que celebra dictaminados por su autonomía privada, salvo que perjudique (y eso
es la esencia de la acción) a los intereses del acreedor, por lo que no es
exacto decir que “en cada caso el acreedor tiene la posibilidad de obrar
170 Ver: FALZEA, Angelo. “Introduzione e considerazione conclusive”. En: Destinazione di beni allo scopo. Strumenti attuali e tecniche normative. Actas de la Jornada de Estudio organizada por el Consiglio Nazionale del Notariato, Roma, Palazzo Santacroce, 19 de julio de 2003, publicadas en Quaderni romani di diritto com- merciale. Editado por B. Libonati y P. Ferro-Luzzi, Milano, 2003. Citado por BIANCA, Mirzia, Id.
171 PINAGLIA-VILLALÓN y GAVIRA, Juan Ignacio. Perfiles de la acción de rescisión por fraude a los acree-
dores en el Código Civil español. Universidad de Sevilla, Sevilla, 2001, p. 80 (<http://books.google.com.
pe/books?id=eVAVDwI2ZngC&pg=PA85&dq=garanzia+patrimoniale&cd=4#v=onepage&q=garanzia%20 patrimoniale&f=false>).
a través de los medios de conservación de la garantía patrimonial, de contraste a todos los comportamientos del deudor que comportan una disminución o empeoramiento del estado patrimonial del deudor”172.
Por otro lado, sí podemos decir que existe la acción pauliana como mecanismo de tutela contractual destinada a reintegrar (no conservar, ya que no impide que la otra parte realice disposiciones patrimoniales) el patrimonio de la otra parte contractual hasta el grado sufi ciente solo para que en una futura ejecución forzada puede satisfacerse con los bie- nes o derechos que fueron objeto de actos sean de disposición o de ad- ministración y donde recayó la inefi cacia relativa o inoponibilidad pro- veniente de dicha acción.
Respecto a sus límites, el Codice Italiano establece en su segundo párrafo que “las limitaciones de la responsabilidad no son admitidas sino en los casos establecidos por la ley”, siendo estas objetivas y abso- lutas173. Todos los medios indirectos puestos por el deudor para limitar
preventivamente la propia responsabilidad son consideradas ilícitas en fraude a la ley. No confundir con las limitaciones legales a aquellas normas que limitan la deuda o excluyen la responsabilidad por resar- cimiento o por incumplimiento, tampoco los pactos limitativos de res- ponsabilidad de carácter privado, (como se puede hacer en la culpa leve). Solo un acto negocial que tuviera como única fi nalidad librar el patrimonio del deudor de la afectación por parte de los acreedores, sería considerado un acto ilegal. Aunque actualmente hay una multiplicación de las limitaciones de responsabilidad, y más en los sectores de las em- presas y fi nanzas, para no estancar la riqueza y crear un contraseguro a los riegos empresariales creándose fi guras normativas de patrimonios separados orientados a un solo fi n: la efi ciencia. Se anota además que “se da a menudo el pacto con el cual el deudor conviene con el acreedor el orden de excusión de los bienes (benefi cio de excusión)”174. En efec-
to, son numerosas las hipótesis de separación patrimonial introducidos en su ordenamiento jurídico sea por el legislador o por la autonomía
172 INZITARI, Bruno. “La responsabilità patrimoniale del debitore”. En: AA.VV. Casi e questioni di diritto
privato, a cura de Mario Bessone. Vol. Obbligazioni e contratti, Settima Edizione, Giuffrè, Milano, 1993,
p. 382.
173 Commentario allo artícolo N° 2740. En: Codice Civile annotato con la dottrina e la giurisprudenza, a cura di
Pietro Perlingieri, Libro Sesto, UTET, Torino, 1980, p. 272.
privada, hablándose por ello de la crisis de la universalidad de la res- ponsabilidad; es decir, ha hecho dudar a la doctrina si aún podría ha- blarse de la llamada garantía patrimonial basado en el orden público175.
Ahora, las legislaciones que regularon el concepto y limitaciones bajo los términos similares al Codice italiano están en un arduo deba- te entre la vigencia actual del principio de responsabilidad patrimonial ilimitada y del espacio concedido a los particulares en la creación de excepciones a la regla, como lo advierte Mirzia Bianca176. Así tenemos
una variada gama de patrimonios separados lejos del alcance de los me- canismos de tutela: Trust, Fideicomiso, el fondo patrimonial, usufructo legal de los padres sobre los bienes del menor, los bienes garantizados, por ejemplo entre las más importantes.
Dicha problemática es ajena a nuestra realidad porque nuestra legis- lación no tiene una disposición parecida, por lo que es posible establecer limitaciones de responsabilidad a través de pactos privados, teniendo, según mi parecer, una ventaja acorde con los cambios económicos ac- tuales, ello no quiere decir que cualquier persona puede limitar su pa- trimonio según la amplitud que sus deseos escojan, ya que si bien no se cuenta con una disposición de alcance general, podemos encontrar leyes especiales que regulan, al menos en el ámbito comercial, las limita- ciones de los patrimonios, como en las sociedades por ejemplo. A nivel particular, no veo inconveniente que los particulares pueden a través de acuerdos establecer de manera clara en los contratos que celebren (por ejemplo en contratos de crédito) una cláusula que establezca que cual- quier disposición de un bien determinado no será objeto impugnación por parte del otro contratante, concordante con el literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
175 Ver al respecto, ACERRA, Ilaria. Il principio della responsabilità patrimoniale del debitore. Sue deroghe le- gislative. Il problema dei negozi atipici di destinazione. Capítulo I, Patrimonio de Destinación, de su tesis de doctorado: Patrimoni destinati, tutela dei creditori ed insolvenza, Universita degli studi di Napoli “Federico II”, Facoltà di Economia, Dipartimento di Diritto dell’Economia, Nápoles, Año Académico 2005/2006. (<http://www.fedoa.unina.it/803/>).
176 BIANCA, Mirzia. Ob. cit., p. 198. Quien señala que “el principio de la responsabilidad patrimonial ilimitada, a pesar de no ser considerado más como norma de orden público, se mantiene como norma que no admite excepciones”, p. 199, señalando la Sentencia N° 8090, del 28 de abril de 2004 de la Corte di Cassazione.
impedido de hacer lo que ella no prohíbe, expresión de la libertad del
ser humano que tiene el derecho de realizar sin obstáculos sus activi- dades en el mundo de las relaciones, y que por otro lado “el derecho lo que protege y facultad, restringe o prohíbe es el ejercicio de la libertad; en otras palabras limita la libertad fenoménica, el cumplimiento de una decisión libre de la vida real”177.
Lo que conlleva a que solo tengamos limitaciones negociales de la responsabilidad patrimonial. No sería posible, por tanto, que incida sobre la esfera o poder de un tercero, siendo ello inefi caces.
Por último, hay que indicar que el mecanismo de tutela no nace con la relación jurídica, sino como todo mecanismo, se activa una vez reali- zada la hipótesis de afectación, en este caso, cuando se lesiona los intere- ses de la contraparte o cuando existe un riesgo razonable de que ocurra.