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Criterios de clasificación de la vinculación contractual

La doctrina ha elaborado múltiples clasificaciones alrededor de la figura de la vinculación contractual que atienden a criterios disímiles dirigidos a dotarla de un esquema organizacional que además de servir a efectos metodológicos, precise sus consecuencias prácticas y jurídicas. Así las cosas, se han identificado diversos criterios de clasificación atendiendo a la fuente, a la

naturaleza del vínculo, a la dependencia, al momento de configuración y a las clases de nexos.

a. La fuente.

De acuerdo con el criterio de la fuente, la vinculación contractual puede tener origen en la voluntad de las partes, en la interdependencia funcional de las prestaciones, en una norma abstracta y general que regule en forma sistemática la posibilidad de vincular diferentes contratos, en la actividad interpretativa judicial o en la ley. A continuación nos referiremos a cada una de ellas.

i. Legal.

En relación con la vinculación contractual de fuente legal, podemos advertir que los Códigos decimonónicos no regularon esta figura de manera autónoma ni le dieron un tratamiento jurídico propio. No obstante, se pueden identificar algunas disposiciones que de manera aislada contemplan supuestos de vinculación contractual que se pueden subsumir dentro de este criterio de clasificación, con base en el cual el legislador atendiendo a diversos criterios de política legislativa establece que aun cuando en estricto sentido los contratos no se dirijan a la obtención de una finalidad económica supra-contractual ni se encuentren vinculados funcionalmente, se presuma su grado de vinculación con base en el cual asignar consecuencias jurídicas diversas. Por esta razón se pueden distinguir diferentes especies de vinculación con origen legal como los contratos autónomos recíprocos, el contrato principal y el accesorio, el subcontrato y la sucesión de contratos.

a) Los contratos autónomos recíprocos.

En relación con los contratos autónomos recíprocos es preciso aclarar que si bien uno de los requisitos estructurales de la vinculación contractual es la coexistencia de pluralidad de contratos autónomos, con la expresión ‘‘contratos autónomos recíprocos’’ queremos aludir a la ausencia de relaciones jerárquicas entre los contratos, dada la presencia de condiciones similares, así como la paridad entre el poder económico y de negociación entre las partes. Así pues, en esta especie de vinculación es posible que exista identidad o heterogeneidad entre las partes, así como la propagación de las vicisitudes en forma bidireccional con repercusiones negativas en la ejecución de las prestaciones de los restantes contratos por ser presupuesto, requisito, condición o complemento necesario para su ejecución las unas de las otras.

Un ejemplo de ello lo podemos identificar en el artículo 2014 del Código Civil que contempla la conocida ‘‘tácita reconducción del contrato de arrendamiento’’, que señala:

Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.

En este supuesto, aun cuando se satisfagan los requisitos de coexistencia de pluralidad de contratos autónomos, de los efectos jurídicos relevantes, la renovación del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones, y la correspondencia entre las prestaciones por ser el cumplimiento de las prestaciones del contrato original presupuesto necesario del nuevo contrato, no se satisface el de la finalidad económica supra-contractual, por limitarse los contratos a satisfacer la finalidad económico-social individual contemplada en el contrato de arrendamiento.

Por otro lado, refiriéndonos a la ley en sentido amplio, un ejemplo

jurisprudencial192 de esta clase de contratos vinculados es el ‘‘lease back’’, en el

cual la operación económica está integrada por dos contratos, el contrato de compraventa en el que el futuro locatario transfiere el inmueble a la sociedad de leasing, y el ‘‘lease back’’ que le permite al vendedor inicial el uso y goce del bien a cambio de una contraprestación económica. En este caso, la compraventa es instrumental al ‘‘lease back’’ y tiene por causa la celebración del contrato de leasing, sin la cual el leasing no se habría podido celebrar y viceversa, evento en el que se satisfacen de manera plena los requisitos de la vinculación contractual.

b) El contrato principal y el contrato accesorio.

192 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 25 de septiembre de 2007, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

El contrato principal como aquel que ‘‘subsiste por sí mismo sin necesidad de

otra convención’’193 y el accesorio como aquel que ‘‘tiene por objeto asegurar

el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella’’194, ha sido uno de los ejemplos expuestos por la doctrina

para ejemplificar la figura de la vinculación contractual y en los cuales la mayor de las veces, uno de los extremos subjetivos suele coincidir. Así pues, en esta especie el contrato principal es la razón de la existencia del accesorio, en el sentido de que la extinción del primero conlleva de manera necesaria la ineficacia del segundo y de manera más general, que la ineficacia que afecta al contrato principal cualquiera que sea su origen, se comunica de manera directa al accesorio en sentido unidireccional, dado que la relación de dependencia se configura del contrato accesorio respecto del principal y no viceversa. Es por lo que la ineficacia que afecte al contrato accesorio no tiene la potencialidad de comunicarse al contrato principal, que subsiste de manera autónoma, en la medida de que en principio, no existe una relación de dependencia del contrato principal respecto del contrato accesorio. Sin embargo, en virtud del poder de disposición de las partes, la suerte del contrato accesorio puede repercutir en la del contrato principal, configurándose una vinculación de tipo subjetiva bilateral, que concurriría con la vinculación con fuente legal unilateral, la cual puede obedecer a diferentes móviles de los sujetos al estipularlo.

Ahora bien, en punto de la vinculación legal aludida, es de precisar su naturaleza es unilateral desde contrato principal hacia el contrato accesorio, relación que puede ser descrita con el siguiente razonamiento: ‘‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’’. Al respecto, se pueden identificar varias disposiciones en el Código Civil que contemplan supuestos de contratos principales y accesorios, a saber: (i) el artículo 1593 señala que ‘‘la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal’’; (ii) el artículo 1725 establece que ‘‘la confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal’’; (iii) el artículo 2361 dispone que ‘‘la fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple’’; (iv) el numeral 3º del artículo 2406 señala que la fianza se extingue ‘‘por la extinción de la obligación principal en todo o parte’’; (v) el artículo 2410 establece que ‘‘el contrato de prenda supone

193 Artículo 1499 del Código Civil. 194 Ibid.

siempre una obligación principal a que accede’’; y (vi) el artículo 2457 dispone que ‘‘la hipoteca se extingue junto con la obligación principal’’. Así las cosas y sin perjuicio de que la vinculación de esta especie sea legal, debemos precisar que a pesar de que se puedan verificar los requisitos estructurales de la coexistencia de pluralidad de contratos autónomos, la correspondencia sistémica entre las prestaciones y los efectos jurídicos relevantes, no se agota el requisito de la finalidad económica supra- contractual, toda vez que la prestación del contrato accesorio es de hacer, de asegurar el cumplimiento de las prestaciones del contrato principal, y por tanto, no es clara la existencia de una finalidad que exceda a cada contrato individualmente considerado, por residir la finalidad última en el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato principal, aun cuando se encuentre asegurada con el contrato accesorio. Además, el razonamiento anterior se corresponde con la función de los contratos de garantía como manifestación de los contratos accesorios de ‘‘brindar una seguridad respecto

del cumplimiento de otro contrato’’195. En nuestro caso, del contrato

principal. Por lo que podemos afirmar que no constituyen un ejemplo de vinculación contractual con fuente funcional sino legal, por no agotar el requisito estructural de la finalidad económica supra-contractual.

Como ejemplo podemos citar además el caso sometido a conocimiento de la

Corte Suprema de Justicia196, en el que una entidad financiera le prestó

recursos económicos a un usuario financiero, quien a la vez se obligó a garantizar la acreencia gravando sus bienes con prenda y a asegurar su vida, para que en caso de no pagar el crédito por motivo de incapacidad o de fallecimiento, la aseguradora asumiera el pago de la deuda. Esta operación de crédito o negocio requirió para su materialización de cuatro contratos: dos de mutuo de dinero, uno de prenda y otro de seguro -el cual nunca se celebró-. En opinión de la Corte, existió una íntima relación entre ellos, al considerar que los contratos de mutuo constituían la causa del contrato de prenda, estando el último subordinado a los primeros, y que entre los contratos de mutuo y de seguro existió una relación de recíproca dependencia, por ser el mutuo el móvil del seguro y el seguro una condición para el desembolso del dinero. Sin embargo, aun cuando consideramos acertada la providencia al señalar que existe pluralidad de contratos y correspondencia sistémica entre las prestaciones o nexo funcional entre ellos, en el caso objeto de estudio no existió una finalidad económica supra-contractual, dado que el contrato de

195 LORENZETTI, R., Contratos: parte especial, Op. cit., pág. 17.

196 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 15 de noviembre de 2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

prenda tuvo por objeto garantizar la obligación principal a cargo del deudor contenida en los contratos de mutuo y por tanto, no es dable afirmar la existencia de una operación económica que excediera la esfera contractual del mutuo, teniendo en cuenta además que el contrato de prenda tendió a asegurar su cumplimiento y que el contrato de seguro nunca se celebró. En resumen, el contrato principal y el accesorio no son un supuesto de vinculación contractual funcional u objetiva. Sin embargo, fue uno de los supuestos de vinculación contractual que contempló el legislador decimonónico, dotándolo con efectos jurídicos relevantes al señalar, grosso

modo, que el contrato accesorio sigue la suerte del contrato principal o en

otras palabras, que las vicisitudes del contrato principal como la nulidad o la extinción, en estricto sentido su ineficacia, acarrean el mismo efecto para el contrato accesorio.

c) El subcontrato.

Si bien el subcontrato es una de las manifestaciones de los contratos principales y accesorios, consideramos pertinente tratarlo de manera separada sin desconocer que como contrato accesorio ‘‘tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no

pueda subsistir sin ella’’197. Así pues, el subcontrato se puede definir como un

‘‘nuevo contrato derivado y dependiente de otro previo de igual

naturaleza’’198 a través del cual se busca ejecutar las obligaciones contenidas

en el contrato principal valiéndose de un tercero, el subcontratista.

En este punto cabe aclarar que no existe identidad total sino parcial entre las partes del contrato principal y del subcontrato, dado que por definición una de ellas contrata con un tercero la ejecución de las obligaciones a su cargo contenidas en el contrato principal, lo que pone de presente una de las características que sirve para dotar de identidad al subcontrato respecto de otros contratos accesorios, como es la idéntica naturaleza del contrato principal y del subcontrato. Sobre el particular, podemos afirmar que el subcontrato goza de consagración legal en Colombia tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, cuerpos normativos en los que se pueden identificar algunos supuestos de subcontratación.

197 LORENZETTI, R., Contratos: parte especial, Op. cit., pág. 17.

198 LÓPEZ SANTA MARÍA, J., ‘‘Las cadenas de contratos o contratos coligados’’, Contratación Privada: Contratos Predispuestos, Contratos Conexos, Código Europeo de Contratos, Bogotá, pág. 159.

En relación con el Código Civil se pueden señalar las siguientes disposiciones: (i) el artículo 2004 indica que en los casos en que al arrendatario se le ha concedido la facultad de subarrendar ‘‘no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo’’; (ii) el artículo 2391 establece que ‘‘el subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal’’; (iii) el artículo 2405 dispone que ‘‘el subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores’’ y; (iv) el artículo 2408 preceptúa que ‘‘Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá’’.

En el mismo sentido, en el Código de Comercio se pueden identificar algunos textos normativos que contemplan supuestos de subcontratación: (i) el numeral 2º del artículo 20 contempla como uno de los criterios de mercantilidad objetivos ‘‘el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos’’ y; (ii) el artículo 523 señala que ‘‘el arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles’’.

Así las cosas, podemos señalar que aun cuando al subcontrato como contrato accesorio se le puedan comunicar las vicisitudes del contrato principal, en estricto sentido la ineficacia, los efectos jurídicos relevantes son asignados de manera directa por la ley, que en algunas ocasiones establece mecanismos para facilitar las acciones entre el contratante principal y el subcontratista y viceversa, no configurando un supuesto de vinculación funcional sino legal. Por tanto, el subcontrato si bien es una de las especies de vinculación legal unilateral respecto del contrato principal, en él no se satisfacen a plenitud los requisitos para erigirse como una de las especies de vinculación funcional, toda vez que se celebra con el objetivo de cumplir las obligaciones a cargo de una de las partes contenidas en el contrato principal a través de la delegación en un tercero de su ejecución. Es por lo que ‘‘el contrato de subcontratación

permite en realidad el cumplimiento del contrato principal’’199, dado que

‘‘Surge a la vida como consecuencia de la actitud de uno de los contratantes, el cual, en vez de ejecutar personalmente las obligaciones asumidas en el contrato originario, se decide a contratar con un tercero la realización de

aquéllas, con base en el contrato anterior, del cual es parte’’200.

199 LARROUMET, C., Responsabilidad civil contractual-algunos temas modernos, Op. cit., pág. 28. 200 MOSSET ITURRASPE, J., Op. cit., pág. 20.

Es por esta razón que creemos que la doctrina se ha preocupado más por forzar la identificación de especies de vinculación funcional en los textos normativos existentes que por reparar en los requisitos estructurales que se deben satisfacer para su configuración. En ese sentido, aunque el subcontrato sea un ejemplo paradigmático de vinculación con fuente legal, no satisface a plenitud los requisitos estructurales de la vinculación funcional, en especial el de la finalidad económica supra-contractual en la medida que su finalidad yace en permitir el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato principal, aun cuando agote los requisitos estructurales restantes. En otras palabras,

Cuando un contratante –mandatario, locatario de un inmueble, empresario de obra- celebra un segundo contrato, íntimamente vinculado al primero –mandato, locación o contrato de obra- con la finalidad de poner en cabeza de un tercero –subcontratante- parte de los derechos y obligaciones nacidos del contrato originario –o contrato padre- está derivando, con base en un negocio fuertemente dependiente –contrato hijo- que no puede escapar o salir del esquema; no está celebrando un segundo contrato ‘‘conexo’’ meramente con el primero. Está contratando en franca

dependencia o subordinación201.

d) La sucesión de contratos.

La sucesión de contratos se presenta cuando las partes de manera previa celebran un contrato preparatorio cuyo objeto es la celebración de un contrato definitivo o retardar sus efectos. Así pues, esta especie de vinculación legal se caracteriza por la identidad entre las partes del contrato preparatorio y del definitivo, por ser la celebración y ejecución del primero un presupuesto para la celebración y ejecución del segundo, toda vez que de no cumplirse la obligación de hacer que contiene el primero consistente en celebrar el contrato definitivo, este no nacería a la vida jurídica por frustrarse el primero. Así mismo, con la cabal celebración y ejecución del contrato preparatorio y el nacimiento del contrato definitivo, se extingue el primero por el cumplimiento de su objeto.

Es posible afirmar entonces que la vinculación de fuente legal de esta subespecie deriva de su consagración tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, en los cuales se pueden identificar algunas

disposiciones relativas a ellos, en especial al contrato de promesa. En ese

sentido, en el artículo 1611 del Código Civil202 se establecen los requisitos que

debe tener el contrato de promesa y en el Código de Comercio los artículos 119 y 861 señalan los requisitos que debe reunir la promesa de contrato de sociedad y, que ‘‘la promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso’’, respectivamente.

Precisado lo anterior podemos afirmar que aun cuando el contrato preparatorio y el definitivo sea una de las formas de vinculación legal derivada de que el ‘‘contrato preparatorio está vinculado con el contrato

definitivo, en el sentido temporal y causal’’203, consideramos que no reúne

todos los requisitos estructurales de la vinculación funcional en la medida en que no se satisface la coexistencia de pluralidad de contratos ni la finalidad económica supra-contractual.

En relación con el primero, podemos señalar que ambos contratos no coexisten debido a que con el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el contrato preparatorio, éste se extingue por el agotamiento de su objeto y nace a la vida jurídica el contrato definitivo. Es por lo que el contrato preparatorio y el definitivo no despliegan sus efectos jurídicos en forma concomitante, lo cual se deriva de que el cumplimiento de la prestación contenida en el contrato preparatorio se traduce en su extinción y en el nacimiento de otro contrato que debe estar determinado de tal forma ‘‘que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales’’204, de lo cual se deduce que no son en sentido estricto, autónomos