A continuación realizaremos una exposición descriptiva y analítica de distintos textos normativos incluidos en instrumentos legales a nivel nacional y de derecho comparado, que han recogido o regulado con mayor o menor amplitud la figura de la vinculación contractual, como muestra de la creciente preocupación e interés por su situación jurídica, en razón a la relevancia que lleva inmersa desde el punto de vista económico a nivel de la instrumentalización de operaciones negociales complejas. Por este motivo no
solo Colombia sino múltiples países han vuelto la atención hacia su regulación y tutela jurídica como medio legítimo satisfacer necesidades y alcanzar objetivos en el mundo contemporáneo. Así las cosas, por fundamento legal de la vinculación contractual se deben entender aquellas disposiciones normativas de orden nacional o internacional que bien contemplan la vinculación contractual como figura jurídica autónoma o como disposiciones aisladas que regulan algunas de sus especies.
a. Derecho positivo nacional.
En Colombia podemos observar que algunos de los textos normativos incluidos en el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 2438 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, regulan de manera aislada y específica supuestos de vinculación contractual, asignándoles efectos jurídicos relevantes. Sin embargo, no existe al día de hoy una norma general, impersonal y abstracta que establezca en forma sistemática y amplia la vinculación contractual como un supuesto de hecho revestido de efectos jurídicos aplicable a contratos típicos y atípicos. Así pues, a continuación nos referiremos a las disposiciones que contemplan supuestos específicos de vinculación contractual.
i. El Código Civil.
A lo largo de Código Civil se pueden identificar diversas disposiciones normativas que contienen supuestos específicos de contratos vinculados. Para referirnos a ellos, tomaremos como base la clasificación antes realizada de la vinculación con fuente legal, que los divide en contratos autónomos recíprocos, contratos principales y accesorios, el subcontrato y la sucesión de contratos.
Los contratos autónomos recíprocos. En primer lugar, como disposición
ejemplificativa de contratos autónomos recíprocos podemos citar el artículo 2014, según el cual:
Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.
Así pues, esta disposición contempla el efecto de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a partir del cual el contrato original se entiende renovado en las mismas condiciones cuando se agote el supuesto de hecho. Con base en ello podemos afirmar que: (i) la coexistencia de la pluralidad de contratos autónomos se observa en el contrato de arrendamiento original y en el renovado, celebrados en forma sucesiva; (ii) la correspondencia sistémica entre las prestaciones en que el cumplimiento de las prestaciones del contrato original es presupuesto para la celebración del contrato posterior; (iii) los efectos jurídicos relevantes son asignados por la ley y se manifiestan en la renovación del contrato; y, (iv) el conocimiento de la vinculación por parte de los contratantes y de los terceros, se evidencia en que son las mismas partes que los celebran. Sin embargo, no se satisface el requisito de la finalidad económica supra-contractual, dado que la finalidad de ambos contratos de arrendamiento yace en la esfera contractual del primero.
Los contratos principales y accesorios. En segundo lugar, en materia de contratos
cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella’’.
Como ejemplo de ellos se contempla: (i) en el artículo 1593 que ‘‘la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal’’; (ii) en el artículo 1725 que ‘‘la confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal’’; (iii) en el artículo 2361 que ‘‘la fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple’’; (iv) en el numeral 3º del artículo 2406 que la fianza se extingue ‘‘por la extinción de la obligación principal en todo o parte’’; (v) en el artículo 2410 que ‘‘el contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede’’; y, en el artículo 2457 que ‘‘la hipoteca se extingue junto con la obligación principal’’.
Con base en los artículos antes transcritos, podemos afirmar que se trata de supuestos en los que la ley dota de efectos jurídicos relevantes a la relación existente entre los contratos principales y los accesorios, señalando en términos generales que la ineficacia producto de la nulidad y la extinción del contrato principal se comunican en forma unidireccional al contrato accesorio. Empero, es preciso aclarar que tal vinculación tiene origen legal y no funcional, y ello es así porque: (i) los contratos no son del todo autónomos en la medida en que la finalidad del contrato accesorio es asegurar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato principal, (ii) no existe una finalidad económica supra-contractual debido a que la finalidad de ambos contratos es el cumplimiento de la del contrato principal, y (iii) no existe correspondencia sistémica entre las prestaciones, dada la posibilidad de ejecución del contrato principal con prescindencia del contrato accesorio.
El subcontrato. En tercer lugar, aunque el subcontrato sea una especie de los
contratos accesorios, podemos identificar algunas disposiciones específicas que lo disciplinan y regulan como los artículos: (i) 2004 que señala: ‘‘el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido’’, (ii) 2391 que dispone: ‘‘el subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal’’, (iii) 2405 que establece: ‘‘el subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores’’, y (iv) 2408 que señala: ‘‘se extingue la
fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá’’. Así pues, con base en la regulación de supuestos constitutivos de subcontratos es posible afirmar que el deudor se vale de él para trasladar parte de las obligaciones adquiridas con el contrato a un tercero. Es por lo que la vinculación entre el contrato principal y el subcontrato tiene fuente legal y no funcional, teniendo en cuenta que: (i) el subcontrato no es un contrato autónomo del principal, sino que su contenido se limita a prestaciones que son propias de este último, (ii) no existe una finalidad económica supra- contractual debido a que tanto el contrato principal como el subcontrato tienen por objeto la ejecución de las prestaciones contenidas en el primero y (iii) no existe correspondencia sistémica entre las prestaciones, en razón a que el contrato principal bien se podría ejecutar sin la celebración de un subcontrato.
La sucesión de contratos. En cuarto lugar, en cuanto a la sucesión de contratos,
el artículo 1611 contempla los requisitos para que la promesa de celebrar un contrato sea válida. En igual sentido, podemos sostener que se trata de un supuesto de vinculación con origen legal pero no funcional, ya que (i) no existe coexistencia temporal entre los contratos, dado que con la extinción del contrato preparatorio nace a la vida jurídica el principal, (ii) no se agota el requisito de la finalidad económica supra-contractual debido a que la finalidad última que se puede identificar es la contenida en el contrato principal, y (iii) no se satisface el requisito de la correspondencia sistémica entre las prestaciones en el sentido de que el contrato principal bien podría celebrarse en ausencia del contrato preparatorio, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos que por ley le son otorgados.
La interpretación. Expuesta la clasificación de la vinculación contractual con
fuente legal, ahora nos referiremos al efecto más importante que contempla nuestro Código Civil, como fundamento legal de la figura que nos ocupa, como lo es la interpretación. Así pues, el artículo 1622 señala que las cláusulas de un contrato ‘‘Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia’’, como uno de los criterios interpretativos específicos elaborados por el legislador decimonónico para los contratos autónomos, aun cuando lo condicione a la identidad de partes y de materia.
A partir de él, es posible afirmar que el codificador de finales del S. XIX, aunque extraño a la compleja realidad económica que justifica los contratos
vinculados, introdujo una disposición normativa que hoy en día les es aplicable, al permitir integrar el contenido del contrato con el de los otros contratos coligados, como criterio interpretativo que toma como parámetro la operación económica común instrumentalizada a través de ellos para atribuirles significado, y que a la luz del teoría del evolucionismo intencional se podría hacer extensivo a más de dos contratos aun cuando no guarden identidad de partes y de materia.
A renglón seguido, el mismo artículo establece que las cláusulas de los contratos también podrán interpretarse ‘‘por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte’’. En este punto podemos advertir que el criterio interpretativo de la aplicación práctica realizada por las partes se encuadra de manera perfecta en la figura de la vinculación contractual, dado que los sujetos no celebran un contrato individual como fin único y aislado para la consecución de una finalidad económico-social, sino que su aplicación práctica se traduce en la estructuración de una operación económica compleja a través de diversos contratos autónomos. Así las cosas, este criterio interpretativo tendrá como parámetro la finalidad económica supra-contractual del grupo de contratos, por ser la concreción de su aplicación práctica.
ii. El Código de Comercio.
Según su artículo 822, las disposiciones generales en materia de contratos contenidas en el Código Civil resultan aplicables a los contratos de naturaleza mercantil aunque se pueden identificar algunas disposiciones en materia de subcontratos y de sucesión de contratos, en forma específica.
En relación con el subcontrato podemos señalar el numeral 2º del artículo 20 y el artículo 523 que señalan que se considera mercantil ‘‘el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos’’ y que ‘‘el arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato’’, respectivamente. Por otro lado, en cuanto a la sucesión de contratos establece en los artículos 119 y 861 que ‘‘La promesa de contrato de sociedad deberá hacerse por escrito, con las cláusulas que deban expresarse en el contrato, según lo previsto en el artículo 110, y con indicación del término o condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad’’ y que ‘‘la promesa de celebrar un negocio producirá obligación
de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso’’, respectivamente.
iii. La Ley 1480 de 2011.
El denominado Estatuto del Consumidor en materia del derecho a la reclamación dispone que el consumidor tendrá derecho a ‘‘reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación
integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos239’’. Así también,
establece que: (i) garantía es la ‘‘obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas’’ 240 , (ii) ‘‘ante los
consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos’’241, y (iii) ‘‘el productor y el
expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar’’242.
Así pues, para nuestro caso, cuando los productores, proveedores o prestadores de servicios celebren dos o más contratos que coexistan y tengan como finalidad la consecución de una operación económica común que solo sea posible de lograr a través de la interdependencia funcional entre las prestaciones contenidas en los diversos contratos, estaremos ante un supuesto de vinculación contractual, cuyos efectos jurídicos son establecidos por el Estatuto del Consumidor, dentro de los que se pueden identificar los siguientes: (i) la solidaridad con fuente legal entre los miembros de la cadena de producción o de prestación de servicios, en relación con las obligaciones asumidas frente a los consumidores y (ii) la legitimación especial y restringida por activa del consumidor para reclamarle a cualquiera de los miembros de la cadena de producción el cumplimiento de la garantía o la reparación de los daños causados por los defectos de los productos, aun cuando la falta de conformidad o los perjuicios no les sean imputables, en razón a la tutela jurídica y a la protección especial que el ordenamiento le otorga.
239 Numeral 1.5 de su artículo 1º de la Ley 1480 de 2011. 240 Numeral 5º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. 241 Artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
Es por lo que el consumidor como tercero ajeno al sistema que se relaciona la mayor de las veces con alguno de los miembros situados en las últimas etapas del proceso productivo como los distribuidores o comercializadores, es relevado de la carga de establecer las complejas relaciones al interior de los contratos vinculados, bastándole el conocimiento y la reclamación en contra de uno o algunos de los miembros para obtener la satisfacción a sus reclamos, sin perjuicio de la posibilidad de repetición entre los miembros. En consecuencia, aquí podemos observar cómo a través de este texto normativo se satisface en forma indirecta el requisito del conocimiento de los contratantes y de los terceros ajenos al sistema de contratos de su existencia, al liberar al deudor de la carga de establecer sus complejas relaciones.
Con base en lo anterior podemos concluir entonces que esta normativa consagra en forma implícita la existencia de contratos vinculados para la consecución de un negocio global en sentido económico, en el que se asigna la ejecución de prestaciones a cargo de los distintos sujetos que hacen parte del proceso productivo. Y ello es así porque dota a la figura de efectos jurídicos relevantes al establecer la solidaridad entre los miembros del proceso productivo en el cumplimiento de las obligaciones frente al consumidor, y consagra en forma expresa una acción directa o legitimación por activa especial, a través de la cual el consumidor puede reclamar a uno, algunos o todas las partes de los contratos vinculados, el cumplimiento a satisfacción de las prestaciones de las cuales es acreedor o la responsabilidad por el daño que el producto defectuoso le haya causado, aunque no hayan sido sus cocontratantes inmediatos.
iv. El Decreto 2438 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El acto administrativo en mención establece en el parágrafo de su artículo 2º que el plan o paquete turístico se entiende como:
la combinación previa de, por lo menos, dos o más servicios de carácter turístico, vendida u ofrecida como un solo producto y por un precio global. La facturación por separado de algunos de los servicios del plan o paquete turístico, no exime a la Agencia de Viajes del cumplimiento de las obligaciones del presente Decreto.
En este caso, los servicios de carácter turístico son instrumentalizados en forma de contratos, dentro de los que se incluyen el de ‘‘el transporte, la
porción terrestre (alojamiento) y los receptivos (traslados y eventualmente
excursiones)’’243, que confluyen para la consecución de una finalidad
económica consistente en la venta u ofrecimiento del paquete turístico como un todo, y cuyas prestaciones son presupuesto, requisito, condición o complemento necesario de las contenidas en los contratos restantes. En relación con el requisito del conocimiento por parte de los contratantes y de los terceros ajenos al sistema de contratos de su existencia, el numeral 5 del artículo 1 establece que:
Cuando las agencias requieran la intermediación de otros prestadores de servicios turísticos, deberán celebrar convenios escritos o contar con ofertas o cotizaciones escritas en los que conste o compruebe tal calidad y los servicios que dicha intermediación comprende, las derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de su operación y su responsabilidad frente al viajero.
Así pues, en relación con el conocimiento de los contratantes de estar celebrando contratos vinculados, esta disposición les impone el deber de verter sus acuerdos por escrito en los que se delimiten sus condiciones relevantes. Por otro lado, al igual que en el fundamento legal anterior, esta norma establece de manera específica la ‘‘responsabilidad del organizador del plan o paquete turístico ante los usuarios por la prestación y calidad de los servicios descritos de conformidad con los términos y condiciones
establecidos en el programa’’244, relevándolos de la carga de desentrañar las
relaciones contractuales existentes para la prestación del paquete turístico como un todo y legitimándolos para reclamar la responsabilidad ante su organizador, aunque en estricto sentido el daño no le pueda ser imputable. En consecuencia, el organizador del paquete turístico será el responsable ante el usuario por los perjuicios que llegaren a causársele, lo cual no excluye la posibilidad de repetir en contra de los intermediarios cuyo incumplimiento de las prestaciones a su cargo dio lugar a ello.
243 CATAÑO-BERRÍO, S., WILLS-BETANCUR, L., ‘‘La conexidad contractual y los efectos relativos de los negocios jurídicos aplicados a los contratos de paquetes turísticos en Colombia’’, [en línea], Revista Vniversitas, nº 132, 2016, pág. 59-88, disponible en: http://dx .doi.org/10.11144/Javeriana.vj132.ccerdoi:10.11144/Javeriana.vj132.ccer [consultado el 2 de abril de 2018]
244 Numeral 1º del artículo 4 de Decreto 2438 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Por último, se debe precisar que la teleología de la disposición atiende a proteger al usuario al permitirle reclamar en forma directa ante el organizador con el cual contrata, en lugar de trasladarle la carga de establecer el interviniente que dio lugar a la causación de perjuicios o de desentrañar el entramado que surge con ocasión de la organización del paquete turístico. En nuestra opinión, este supuesto además de ser un caso de vinculación legal, también tiene fuente funcional por reunir los requisitos estructurales de la figura.
b. Derecho comparado.
A continuación describiremos algunas disposiciones normativas a nivel internacional que contienen supuestos de vinculación contractual, bien sea en