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LIMITADORES DEL PODER PUNITIVO

G. Principio de Concentración Este principio exige que los actos procesales, en lo posible se realicen en una sola audiencia; o en todo caso en pocas sesiones continuas Con la intención

5. CUESTIONAMIENTOS EN TORNO AL NUEVO PROCESO PENAL

La reforma procesal penal trae una serie de innovaciones en gran medida positivas, con la instauración de un sistema procesal Acusatorio (distinción de funciones, entre un órgano investigador y otro juzgador); Adversarial, en el que las partes disputan sus posiciones esbozadas en sus respectivas “teorías del caso”, bajo la inmanente presencia de la “igualdad de armas”; Oral y

Público, como requisitos fundamentales del interés púbico que representa un proceso penal para la sociedad. Sin embargo estas características distintivas del nuevo proceso penal si bien en la teoría se han superpuesto como eslabones garantistas del Ius Puniendi del Estado, en la práctica se han mostrado tan lejanas al tan proclamado garantismo. En este sentido, el proceso penal es:

5.1 Acusatorio.-

Se manifiesta como la característica fundamental de nuestro sistema procesal, el cual refiere la separación de funciones de investigación y juzgamiento en distintos operadores jurídicos (fiscal y juez) pero manteniendo relaciones de coordinación entre sí para un mejor desenvolvimiento del sistema. A diferencia de otros países como España donde la figura del juez instructor aún es vigente e incluso la designación de los miembros del CGPJ (Consejo General del Poder Judicial) un análogo al CNM (Consejo Nacional de la Magistratura) peruano; es realizado por los partidos políticos españoles, tornando una funesta expresión de la politización de la justicia; aun cuando estas son las condiciones de juego en materia jurisdiccional hispana, la sensación de la ciudadanía, de los letrado o de los mismos magistrados expresa una libertad de actuación y seguridad del garantismo procesal. Esto implica que no porque los jueces investiguen y juzguen se determina necesariamente la injusticia como proclaman varios pseudo-juristas.

En el nuevo proceso penal se evidencia también el exceso de protagonismo del Ministerio Público al menos en las primeras etapas del proceso penal, esto es, en las Diligencias Preliminares y la Investigación Preparatoria donde la intervención del Juez de Garantías es simbólica me refiero a que no debe, ni puede intervenir en los actos de iniciales de investigación; ni siquiera en la formalización de la investigación penal efectuada por el fiscal. Salvo que la parte afectada (casi siempre el investigado) acuda vía Tutela de Derechos a solicitar la intervención judicial para el control de plazos

72 o en la protección de los derechos fundamentales afectados arbitrariamente; esta facultad es permitida solo si esta refrendada por su abogado defensor, y que ocurre si es un abogado negligente o irresponsable, o de pronto que no se ha capacitado adecuadamente con las nuevas instituciones procesales de la reforma procesal penal del 2004. En consecuencia dejamos simplemente al libre albedrio el accionar del fiscal y su criterio subjetivo en la determinación y calificación de los hechos de contenido penal, y el plazo que considere pertinente.

O sea de control judicial o control garantista no se evidencia objetivamente nada sino hasta la Etapa Intermedia, en el acto denominado del control de la acusación, el cual se lleva a cabo pasado un buen tiempo de iniciado el proceso, casi siempre el plazo utilizado desborda los límites establecidos en el código adjetivo. Es aquí donde el juez de garantías controla y verifica recién la legalidad y la pertinencia de los actos investigativos del fiscal; en este estadio de control el juez si considera que el hecho no constituye delito o que los elementos de convicción presentados no son pertinentes o conducentes para acreditar la perpetración del ilícito, tiene la potestad de sobreseer de oficio la causa (de impulso propio). La interrogante que emerge ante esta posible circunstancia, es ¿si el fiscal tiene algún grado de responsabilidad o sanción ante esta particular circunstancia?, la respuesta aparece en el cercano horizonte local, pues ninguna, como ora una conocida expresión “aquí no pasa nada”. Lo que ocurre es que la preponderancia del fiscal es tan grande que si comete errores o excesos arbitrarios los mecanismos de responsividad o sanción son nimios e ineficientes.

5.2 Adversarial.-

Esta condición de nuestro nuevo sistema procesal revitaliza la escena del debate oral, una contraposición de argumentos entre la acusación y defensa basados en sólidos medios de prueba capaces de convencer al juzgador, quien debe mantenerse imparcial y neutral en el desarrollo del juicio oral. No obstante esta adversarialidad aparece desde las instancias preliminares del proceso penal, si bien el C.P.P. indica que durante el desarrollo de las Diligencias Preliminares el fiscal debe mantener una posición neutral, es decir debe mostrarse lo más objetivo posible hacia las partes (agraviado y agresor) y solo si del avance de las investigaciones se evidencian elementos de convicción del delito y siempre que la acción penal no haya prescrito formalizará la investigación y pondrá en conocimiento del juez de garantías la formalización y continuación de la investigación por un plazo determinado (máximo de 120 días más su prórroga excepcional de 60 días).

73 La figura de los adversarios no se traduce como el enfrentamiento entre la víctima como actor civil junto a su abogado frente al imputado y su abogado defensor, sino entre el fiscal y el imputado representado por su abogado defensor; lo cual no implica de ninguna manera que el fiscal actúa como abogado de la víctima, en absoluto, más bien representa a la sociedad en los procesos judiciales y es, el interés público el que materializa su intervención en un caso concreto. Pues debe primar entre estos adversarios la igualdad de armas, que más que un tenor bélico se refiere a la <<igualdad de condiciones>> con las que debe contar el representante del Ministerio Público y la defensa del imputado; el primero mediante la consecución y acopio de elementos de cargo sobre el imputado, teniendo en cuenta la licitud de los medios en los que sustente una eventual acusación; en tanto, el segundo se aboca a la recopilación de elementos de descargo y no necesariamente para probar su inocencia, porque ya se presume; sino porque es parte de su derecho de defensa y del debido proceso. Bajo esta consideración si decimos que el fiscal en la investigación preliminar debe ser neutral y recién a partir de la formalización de la investigación penal se torna como un agente inquisitivo (persecutor del delito), destinando todos sus esfuerzos en encontrar elementos de prueba que derrumben el muro de la presunción de inocencia del imputado.

No obstante, la formalización de la investigación penal se trata de un pedido unilateral que efectúa el fiscal, bajo su propio criterio; y solamente le pone en conocimiento al juez de garantías de tal decisión, como expresa el art. 3 del C.P.P. “El Ministerio Público comunicará al Juez de Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar la investigación preparatoria”.

Bueno si hablamos de igualdad de condiciones es ante el pedido unilateral del fiscal de formalizar la investigación preparatoria, la intervención de la parte imputada a fin de esgrimir sus postulados en contra de tal pedido de formalización, en buena medida porque una investigación penal acarrea no solo una serie de limitaciones a la libertad de una persona incluso la estigmatización o etiquetamiento social que padece. Actualmente no existe una intervención garantista del juez, puesto que se debería verificar al menos tres puntos concretos de la disposición fiscal: primero, la calificación jurídica del hecho imputado, es decir si el hecho constituye o no delito; segundo, si la persecución penal del delito ha prescrito o no; y tercero, el plazo que le ha tomado al fiscal realizar todas las diligencias destinadas a conseguir los elementos mínimos que vinculen al posible autor con el hecho punible.

74 Este acto debe ser llevado a cabo en una audiencia para tal efecto, la que denominamos “Audiencia de Control Judicial de la Investigación Penal”, en que tenga la potestad de descargo el imputado a través de su defensa de tal suerte que se eviten posibles investigaciones infructuosas y carentes de objetividad penal, a fin de mejorar nuestro tan denostado sistema de justicia.

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CAPITULO IV